STSJ Galicia 2509/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha14 Mayo 2013
Número de resolución2509/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 1507797

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005548 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000286 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: VIBRAL SL

Abogado/a: MARCOS CASTRO ALVAREZ

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005548 /2010, formalizado por el letrado Marcos Castro Álvarez, en nombre y representación de VIBRAL SL, contra la sentencia número 526 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000286 /2010, seguidos a instancia de VIBRAL SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª VIBRAL S.L., presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526 /2010, de fecha veintisiete de Julio de dos mil diez, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que al trabajador D. Jose Pablo, que prestaba servicios para la empresa VIBRAL S.L. encuadrado en el grupo de cotización 3, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 7.03.2007, y con fecha de vigencia hasta 17.03.2010, pensión de jubilación parcial, con reducción de jornada del 85% y una base reguladora de 1.997,71 #.

SEGUNDO

El trabajador fue sustituido por D. Juan Francisco, mediante contrato de relevo, formalizado el 7.03.2007; en fecha 11.03.2009, consta la baja de D. Juan Francisco . TERCERO.- Que la empresa VIBRAL S.L. formalizó un nuevo contrato de relevo con D. Apolonio, encuadrado en el grupo de cotización 8, que ya prestaba servicios en la citada empresa. CUARTO.- Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara responsable a la empresa VIBRAL S.L. responsable del abono de la pensión de jubilación parcial reconocida al trabajador D. Jose Pablo por el periodo de 7.10.2009 hasta el día que se subsanen las deficiencias del contrato del relevista a razón de 1.773,58 #. Disconforme el actor interpone reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil, en relación con los artículos 12.7.a ) y d) ET .

SEGUNDO

La revisión no puede tener lugar, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/04/13 R. 82/13, 08/03/13 R. 25/13, 19/02/13 R. 5579/12, 19/02/13 R. 3836/10, 19/02/13

R. 5472/12, 18/12/12 R. 1347/10, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). El hecho de que el Sr. Apolonio fuese ascendido para compensar la diferencia de cotización carece de importancia, desde...

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