STSJ Galicia 2522/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución2522/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0003414

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000628 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Camino

Abogado/a: SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE

Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALISOL SL, HOTEL RESTAURANTE ALFONSO I. MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LAURA Mª VAZQUEZ PEREZ.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000628 /2013, formalizado por el letrado Secundino Fernández Guisande, en nombre y representación de Camino, contra la sentencia número 557 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2012, seguidos a instancia de Camino frente a MINISTERIO FISCAL, ALSISOL SL (HOTEL RESTAURANTE ALFONSO I), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camino, presentó demanda contra ALSISOL SL (HOTEL RESTAURANTE ALFONSO

I) y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 557 /2012, de fecha nueve de Octubre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Camino ha prestado servicios para la empresa ALSISOL SL desde el 1 de julio de 2000, con la categoría profesional de gobernanta, con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y las horas extras mensuales, de 1.891'04 #. Su horario habitual era de 7 a 15 horas todos los días de -a semana con un día de descanso, con algunos cambios de turno.

SEGUNDO

1.- La demandante recibió el 4 de mayo de 2012 comunicación de extinción de contrato por causas objetivas, con efectos del 19 de mayo, alegando como causas unas pérdidas en el ejercicio 2011 de 89.048'11 #, con un aumento de personal del 26%, unida a la subida de costes como la electricidad. 2.- La empresa puso a disposición de la trabajadora, en el momento de la entrega de la carta, una indemnización de 9.914'47 #, conforme al salario de la trabajadora sin tomar en consideración las pagas extra. TERCERO.- 1.- La empresa tuvo unas pérdidas en 2011 de 89.048'1l #; y en 2012, a 31 de agosto de 2012, eran de l37.478'23 #. 2.- La empresa tiene una deuda con la Seguridad Social de 39.944'78 #. 3.- La empresa mantiene una plantilla de 13 trabajadores. Ha realizado contrataciones temporales para determinados períodos, especialmente de camareros. CUARTO.-Algunos trabajadores de la empresa han denunciado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización de jornada superior a la pactada, retraso en el pago de salarios, y algunas condiciones relativas a prevención de riesgos. QUINTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. SEXTO.- La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camino, debo absolver y absuelvo a la empresa ALSISOL SL, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora, pero condenando a la empresa a satisfacer la diferencia entre la indemnización ofrecida y la legalmente establecida, conforme al salario regulador establecido en esta resolución, en los términos del artículo 123.1 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social .

CUARTO

En fecha veintidós de octubre de dos mil doce, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

PARTE DISPOSITIVA.- «1.- desestimar la solicitud de ALSISOL SL de aclarar la Sentencia de fecha 9-10-2012 dictada en este procedimiento. 2.- No variar el texto de dicha resolución».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la declaración de procedente del despido del que ha sido objeto, instando -por el cauce del artículo 193.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 108.2 ET (despido nulo ); 53 ET (puesta a disposición ); 53 ET y 122.3 LJS (despido improcedente).

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse: (a) La primera, pues, aparte de que se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 6054/12, 07/02/13 R. 4720/10, 08/02/13 R. 5589/12, 29/11/12

R. 1039/10, 12/11/12 R. 4209/12, etc.); el Magistrado de instancia, valorando de forma inmediata y directa la prueba practicada en el acto del juicio, alcanzó la conclusión de que la indemnización sí fue puesta a disposición de la trabajadora; lo que coincide con la versión de los testigos referenciada al pie de la carta de despido, de que la actora se negó a recoger el cheque.

(b) La segunda, tampoco, puesto que resulta irrelevante para la decisión del litigio, habida cuenta que la ley no impone al empleador una determinada elección de trabajadores a la hora de extinguir sus contratos por causas objetivas. Y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/04/13 R. 82/13, 08/03/13

R. 25/13, 19/02/13 R. 5579/12, 19/02/13 R. 3836/10, 19/02/13 R. 5472/12, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la censura jurídica y puesto que esta misma Sección ha dictado la Sentencia 09/05/13, dictada en el R. 626/13, que concierne a otra trabajadora de la misma empresa despedida en las mismas condiciones y cuyo recurso de suplicación es idéntico al presente, esto es, con el mismo objeto de debate y mismo marco fáctico (con la salvedad de sus condiciones personales y profesionales), seguiremos el criterio que expresábamos en ella sobre cada uno de los motivos.

  1. - «En el primero de ellos denuncia infracción del artículo 108.2 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia acorde, interesando la nulidad de la extinción de contrato por motivos discriminatorios, alegando que la recurrente tiene una mayor antigüedad en la empresa y que, además, el cese es una represalia por haber presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y reclamaciones ante la empresa para reivindicar sus derechos (por realizar jornadas laborales ilegales de hasta sesenta horas semanales, sin descansos, y sin abonar las horas extras, ni el plus de nocturnidad), añadiendo que ha quedado demostrado que la empresa es incumplidora de sus obligaciones y atenta contra los derechos de los trabajadores, y que el despido tiene su base únicamente en represalias a la trabajadora y debe declararse como nulo.

    La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1995, 47/1985, 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para...

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