STSJ Galicia 1444/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013
Número de resolución1444/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000593 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006054 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000189 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Gerardo

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Recurrido/s: EULEN SEGURIDAD, S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006054/2012, formalizado por D. Gerardo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000189/2012, seguidos a instancia de Gerardo frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gerardo presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor presta sus servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. desde el 1-9-1995, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.301,65 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, y en el centro de trabajo del Aeropuerto de Lavacolla, Santiago de Compostela.

SEGUNDO

El actor es delegado sindical del sindicato "Confederación Intersindical Galega".

TERCERO

El 13-7-11 se produjo un incidente entre el actor, en el desempeño de sus funciones, con un agente de la Guardia Civil, lo que dio lugar a que el 15-7-11 el Grupo de Coordinación del Aeropuerto de Santiago de Compostela, compuesto por el Jefe de Seguridad del Aeropuerto, Guardia Civil y Policía Nacional, acordase que el actor no prestara ningún servicio de los referidos en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio del Interior y AENA en materia de seguridad aeroportuaria de 296- 1999 (prorrogado el 29-6-2001 y en vigor hasta la fecha), así como que no ejecutase ninguna función de seguridad en la zona restringida de seguridad del aeropuerto, aunque sí se le permite en la zona pública y viales del aeropuerto, responsabilidad de la Policía Nacional. Desde entonces, se han ido cambiando los turnos a realizar por el actor, que antes trabajaba 14 días efectivos al mes, distribuidos en dos bloques de 7 días continuados con el siguiente horario: 3 días, de 6:00 a 14:00 horas y 4 días, de 22:00 a 6:00 horas inmediatamente a continuación de los 3 días de horario de mañana, con reducción de jornada de 33,33% desde el 17-05 por tener hijo a cargo y después tener otra menor a cargo, jornada de trabajo que el actor tenía desde hacía años, sucediéndose diversas contratas, siempre con subrogación de plantilla incluido el actor, como concesionarias del servicios, que mantenían tales condiciones al actor, y desde julio de 2011 se han venido produciendo cambios en la jornada del actor, al que se excluyó de la zona restringida de seguridad, y al que se excluyó de los turnos de noche, en los que es indispensable el acceso a áreas restringidas aeroportuarias de seguridad, y manejo de equipos de radioscopia para los que se precisa habilitación aeroportuaria, si bien hasta el 17-1-12 se le asignaron turnos de noche en la vieja terminal, al no precisarse habilitación aeroportuaria para ello, así como en la nueva terminal hasta su inauguración al no ser precisa hasta ese momento tampoco la citada habilitación, y desde la inauguración de la nueva terminal el 17-1-12 no puede el actor tener atribuido el turno de noche por precisarse la habilitación aeroportuaria en la nueva terminal y concluir el servicio en la vieja terminal; tiene asignados turnos de mañana (06:00 a 14:00 horas) en el centro de control, rotando cada dos horas a viales, parking y zonas públicas. Como no puede realizar tareas de seguridad en zonas restringidas, cuando surge una tarea, debe relevar al vigilante de seguridad de centro de control e ir este a realizar la tarea.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Gerardo contra EULEN SEGURIDAD S.A., debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 120.3 CE, en relación con el artículo 97.2 LPL .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 07/02/13 R. 4720/10, 08/02/13 R. 5589/12, 29/11/12 R. 1039/10, 12/11/12 R. 4209/12, etc.); al margen de que es evidente que el actor conocía su inhabilitación (así se declara por un testigo). No obstante, es cierto que las frases destacadas en negrilla contienen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y - precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 05/02/13 R. 147/12, 19/12/12 R. 5911/11, 12/11/12 R. 3185/12, 23/10/12 R. 5588/09, 08/10/12

R. 2803/12, 16/07/12 R. 1959/09, 22/05/12 R. 5357/08, 13/03/12 R. 3173/08, 24/01/12 R. 3829/11, etc.).

TERCERO

La censura jurídica no se comparte en modo alguno, porque la decisión de la empresa sobre los turnos del actor está justificada en el acuerdo del Grupo de Coordinación del Aeropuerto por el que se le inhabilita para prestar servicios en las zonas restringidas; sin que sea de recibo -como pretende el recurso- sostener que el actor no conocía esa circunstancia y desconoce por qué lo excluyen de determinadas zonas o que se le hubiese abierto un expediente; y habiéndose razonado suficientemente en la Sentencia tales elementos.

CUARTO

En cuanto al primer motivo (falta de motivación), la fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente, pues en la parte jurídica de la sentencia de Instancia se explicita un razonamiento y explicación suficiente de por qué se ha adoptado la decisión. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08, 12/03/12 R. 78/12, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/ Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre,

F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente,...

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