STSJ Galicia 5483/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución5483/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0002250

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004209 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000423 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jose Ángel

Abogado/a: JOSE ANDRES DOMINGUEZ CASTIÑEIRAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA JOSE ANTONIO ROJO ABELENDA

Abogado/a: FERNANDO CAMPOS SEIJO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004209 /2012, formalizado por D/Dª Jose Ángel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000423 /2011, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a EMPRESA JOSE ANTONIO ROJO ABELENDA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ángel presentó demanda contra EMPRESA JOSE ANTONIO ROJO ABELENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 11.6.09 con la categoría profesional de albañil y debiendo percibir un salario mensual de 1.394# con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor carta fechada el día 28.3.11 en el sentido siguiente: La dirección de esta empresa ha procedido a EXTINGUIR el contrato que nos une con efectividad a partir de esta fecha 25 de Marzo de 2011, por ausentarse a su puesto de trabajo por un período superior a TRES DÍAS sin justificación de la misma, dicha causa de resolución está contemplado en E.T. pudiendo ser tipificada como un falta disciplinar. Dado que este hecho no es aislado puesto que, desde el inicio de la nuestra relación en contadas ocasiones comprobadas y atestiguadas por compañeros a faltado sin justificación a su puesto de trabajo. Dicha situación h a motivado esta causa de extinción de contrato por haber faltado los comprendidos desde 21 al 25 del presente mes. Estos hechos son merecedores de la sanción de despido y como tal tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo.

TERCERO.- Con anterioridad, la empresa había procedido a cursar la baja del actor en seguridad social el día 16.3.11, siendo anulada por resolución de la TGSS de fecha 24.3.11.

CUARTO.- El actor formaba equipo de trabajo con otra persona y el día 16 de marzo de 2011 no acudió al trabajo. Tampoco los días posteriores.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en, el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 15.4.11, sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Jose Ángel contra la empresa JOSÉ ANTONIO ROJO ABELENDA, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma al ser procedente el despido.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 54.2.a ) y 55.4 ET .

SEGUNDO

La adición de un nuevo ordinal se rechaza, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 11/10/12 R. 3355/12, 14/09/12 R. 2329/12, 19/06/12

R. 1385/09, 31/05/12 R. 5037/08, 29/03/12 4597/08, etc.). Aparte de que debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTJ Galicia 06/07/12 R. 1945/12, 04/07/12 R. 1893/12, 14/06/12 R. 1952/09, 07/06/12 R. 162/09, 12/03/12 R. 78/12, etc.).

SEGUNDO

1 .- La censura jurídica, empero, se ha de acoger, porque las ausencias están justificadas, de entrada, porque aunque la baja producida el 16/03/11 fue anulada el 24/03/11 por resolución de la TGSS, el trabajador conocía dicha inicial circunstancia y lo que aparentaba es la existencia de un despido tácito [a pesar de que no se hubiese accionado contra él ni se ha articulado ningún motivo en este sentido, pues el despido por inasistencias se produjo antes de haber transcurrido el plazo de caducidad del primero].

  1. - Se ha de recordar que la obligación primordial del trabajador es -ya se recordaba en el artículo 60 LCT/1944- la de la diligencia en el trabajo, la de colaborar en la buena marcha de la producción o en la prosperidad de la empresa, deber al que se falta claramente con faltas de puntualidad, que...

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