ATS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 1168/09 seguido a instancia de DOÑA Fermina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de DOÑA Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de octubre de 2012 (Rec. 1094/2010 ), que la actora convivió como pareja de hecho con quien falleció el 07-12-2008 y con el que tenía dos hijos en común, por lo que solicitó pensión de viudedad que le fue denegada. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la actora y el causante no inscribieron su pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, ni suscribieron documento público de constitución de pareja. En instancia se estimó la pretensión de la actora de que le fuera reconocida pensión de viudedad, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular lo dispuesto en STS 27-07-2012 (Rec. 3742/2011 ), en la que se estableció que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse mediante inscripción en registro específico de parejas de hecho o mediante documento público, no puede reconocerse el derecho a la pensión de viudedad solicitada .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho debe poder realizarse mediante otros medios de prueba distintos de la inscripción en el registro o documento público. Invoca la parte recurrente de contraste para este único motivo de contradicción, dos sentencias, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2009 (Rec. 146/2009 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de abril de 2011 (Rec. 417/2011 ), y de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

SEGUNDO

A pesar de que como se ha expuesto el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo admite una única sentencia por cada punto de contradicción, habiéndose invocado dos en el presente supuesto, lo que llevaría a que la parte pudiera optar por una de ellas, debe señalarse que ello deviene innecesario si se tiene en cuenta que a pesar de la existencia de contradicción que podría apreciarse respecto de las dos sentencias, el recurso adolece de falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2009 (Rec. 146/2009 ), en la misma y ante un supuesto en que la actora y el causante estuvieron unidos de forma análoga a la conyugal desde el año 1993 hasta el fallecimiento, en el mismo domicilio, sin haberse inscrito en ningún registro como pareja de hecho, y teniendo una hija en común, se reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por cuanto entendió la Sala que el libro de familia era un documento público, que "sirve de acreditación a la existencia de dicha pareja, pues consideramos que el concepto documento público no se agota en el acta notarial que dé fe de la constitución de tal pareja de hecho" .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de abril de 2011 (Rec. 417/2011 ), - segunda invocada por la parte recurrente- en la misma se reconoce el derecho a la pensión de viudedad de la actora, que convivió en el mismo domicilio con el causante durante más de 20 años, teniendo un hijo en común por lo cual se había expedido libro de familia, y además formalizaban la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas como matrimonio, tenían abiertas cuentas corrientes en entidades bancarias en común, suscribieron escritura de préstamo hipotecario conjuntamente y la actora era la beneficiaria de los seguros de vida del causante, y ello por entender la Sala que la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar por otros medios de prueba distintos de la inscripción en el registro o documento público.

Pues bien, la Sala IV ha fallado en tres supuestos en los que se invocó ante idéntica cuestión a la planteada en el presente recurso de casación unificadora la primera de las sentencias invocadas de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2009 (Rec. 146/2009 ) -( STS 03-05-2011 (Rec. 2170/2010 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), y 23-01-2012 (Rec. 1929/2011 )-, que la doctrina correcta era la invocada en la sentencia recurrida (que en todos los supuestos denegó el derecho de las actoras a la pensión de viudedad), por considerar que:

"1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el " matrimonio ", y la filiación (tanto matrimonial, como " no matrimonial ", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función " totalmente ajena " a la " finalidad " del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento".

Dicha jurisprudencia se ha reiterado en múltiples ocasiones, siendo extensible por lo tanto a la situación contemplada respecto de la segunda de las sentencias invocadas, y ello en el sentido anteriormente expuesto de que para la acreditación de la existencia de pareja de hecho es precisa inscripción en el registro correspondiente o documento público en el que conste la constitución. En particular, así se ha fallado en la STS 27-07-2012 (Rec. 3742/2011 ), citada en la sentencia ahora recurrida y en la que fundamenta su fallo, y en otras muchas, como STS 20-07-2010 (Rec. 3715/2009 ), STS 04-10-2011 (Rec. 4105/2010 ), STS 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), STS 30-05-2012 (Rec. 2862/2011 ), STS 18-07-2012 (Rec. 3871/2011 ), entre otras.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya no existen causas para que esta Sala modifique la reiterada jurisprudencia mencionada anteriormente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de DOÑA Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1094/10 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 15 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 1168/09 seguido a instancia de DOÑA Fermina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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