STSJ Canarias 1110/2014, 27 de Junio de 2014
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:2622 |
Número de Recurso | 173/2012 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1110/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Fecha de resolución 27/06/2014
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia, representada por el Graduado Social D. José Ramón Dámaso Artiles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 14/11/11 dictada en Autos nº 974/09 sobre SEGURIDAD SOCIAL - VIUDEDAD promovidos por Dª Sonia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante solicitó en abril del 2008 ante el INSS la prestación de Viudedad derivada del fallecimiento de D. Donato producido el 20/03/08 instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 22/04/08 denegando a la actora la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174.3 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre.
Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25/11/08 .
El referido causante y la actora tuvieron una hija en común, de nombre Estefanía, nacida el NUM000 /00, expidiéndose libro de familia en el que constan tales circunstancias.
La actora y el causante figuran inscritos en el padrón municipal de habitantes de Santa Lucía de Tirajana como unidad familiar desde el mes de abril de 1997 y en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001
, donde convivieron junto con su hija hasta el fallecimiento de aquel, obrando en el expediente administrativo el correspondiente certificado de empadronamiento.
Para el caso de estimarse la demanda no se discute la base reguladora fijada por la Entidad Gestora de 675, 18 euros.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Sonia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,al que absuelvo de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.
El 3/02/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 12 de junio de 2014.
La Sra. Sonia, impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que se le denegó la pensión de viudedad derivada del fallecimiento el 20 de marzo de 2008 de D. Donato, con el que había convivido more uexorio desde abril de 1997, teniendo una hija en común, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que la beneficiaria y el causante no reunían la condición de pareja de hecho formalizada exigida por el Art. 174.3 párrafo cuarto LGSS, toda vez que no habían formalizado la inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho regulado mediante Decreto Autonómico 60/04 y Ley 5/03.
Frente a la anterior sentencia la Sra. Sonia formaliza recurso de suplicación, articulando un solo motivo de suplicación, amparado procesalmente en el apartado c del Art. 191 LPL, en el que denuncia la infracción por inaplicación de la Ley 5/03 ( Arts. 1, 12 y 13), Decreto 60/04 y Art. 174.3 LGSS, defendiendo, en esencia, que, conforme a la normativa de nuestra Comunidad Autónoma, para la constitución formal de la pareja de hecho cuando hay hijos comunes a efectos de la obtención de beneficios respecto a la función pública y la normativa autonómica de derecho público, no es necesaria la inscripción en el registro, sino que resulta suficiente la convivencia que ha quedado sobradamente acreditada.
El INSS se ha opuesto al recurso
Tres son las objeciones que formula la recurrente a la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que ha entendido que la inscripción de la pareja de hecho es un requisito constitutivo para su formalización a efectos del Art. 174.3 LGSS, sin que al efecto entren en juego las previsiones de la normativa autonómica en materia de parejas de hecho, que se limitan a flexibilizar las exigencias para dicha inscripción cuando existan hijos comunes, al requerir en tales casos únicamente la convivencia:
1) La acreditación de la pareja puede efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, constando, en el particularismo del caso, dicha acreditación, a través del libro de familia, y los certificados de empadronamiento.
2) Conforme a La ley de Parejas de Hecho de nuestra Comunidad Autónoma, la descendencia común resulta suficiente para la existencia de pareja de hecho a efectos de su inscripción en el registro correspondiente
3) La solución adoptada por el Juzgador de Instancia podría resultar discriminatoria.
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Sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (1/01/08), a partir de la STS 20/7/10 (Rec. 3715/2009 ), la jurisprudencia ordinaria ha mantenido de manera uniforme y consolidada (entre las más recientes SSTS 26/11/12, Rec. 4072/11, 6/11/12, Rec. 920/11 ; AATS 1/04/14, Rec. 2236/13 ; 18/03/14, Rec. 1696/13 ; 15/01/14, Rec. 1911/13 ; 4/12/13, Rec. 1646/13 ; 9/10/13, Rec. 1118/13 ) la siguiente doctrina:
1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho " y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente
2) Las reglas de acreditación de uno y otro requisito conforme al indicado precepto legal son asimismo diferentes;
3) La convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de tiempo que la norma establece es susceptible de ser acreditado no solo mediante el empadronamiento, sino a través...
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