ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3183A
Número de Recurso1696/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 108/2010 seguido a instancia de Dª Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Marrero Marrero en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 19-12-2012 (rec. 1573/2010 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

Consta que el causante y la demandante convivieron maritalmente desde el año 1973 en distintos domicilios. De la unión nació un hijo en 1984. En ningún documento público ni registro formalizaron o inscribieron la constitución como pareja de hecho.

Señala la Sala que la cuestión debatida es la inscripción o constitución formal de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, para cuya resolución debe partirse de doctrina consolidada de esta Sala IV, de acuerdo con la cual, en esencia, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; y esta doctrina no resulta afectada porque el fallecimiento se produjera antes de que transcurrieran dos años desde la entrada en vigor del art. 174.3 LGSS en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, porque no es imposible el cumplimiento del requisito controvertido, una vez que transcurre un cierto tiempo entre el 1-1-2008 y el fallecimiento, sino solamente la antelación de dos años, de manera que si se hubiera efectuado la inscripción registral u otorgado documento público, aunque no hubieran transcurrido esos dos años, sí cabría interpretar flexiblemente el precepto. En consecuencia, este caso la actora no acredita la constitución como pareja de hecho con el causante en los términos exigidos en el art. 174. 3 LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que la acreditación de la situación de pareja de hecho puede realizarse por muchas vías, en particular por la acreditación de la convivencia mediante el certificado de empadronamiento.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-10-2011 (rec. 6291/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación planteado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció el derecho a la pensión de viudedad que reclamaba.

La actora y el causante iniciaron una relación sentimental en el año 2002, en el mes de abril del año 2003 pasaron a residir juntos y desde entonces mantuvieron una relación de afectividad análoga a la matrimonial hasta el fallecimiento del causante, acaecido el 1-8-2009. En 2008 tuvieron una hija en común. El INSS desestimó la solicitud de pensión de viudedad por no haber mantenido una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años anteriores a la defunción.

La Sala analiza la acreditación del requisito de convivencia de cinco años anterior al fallecimiento, alegando el INSS en su recurso que el mismo sólo puede efectuarse mediante certificado de empadronamiento. Lo que no es estimado, porque se considera que dicho requisito puede acreditarse a través de muy diversas vías. Y en ese caso ha quedado acreditada la convivencia del causante y la actora a los efectos de la pensión de viudedad que pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los debates suscitados en las dos resoluciones son distintos, pues mientras en la sentencia recurrida no se discute el requisito de convivencia de la pareja con una antelación de cinco años a la fecha del fallecimiento, sino el requisito de la existencia de constitución de la pareja de hecho mediante la inscripción en registro público u otorgamiento de documento público en tal sentido con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento, lo que no se acredita; en la sentencia de contraste el debate se ha centrado en el requisito de la convivencia de la pareja con una antelación mínima de cinco años al fallecimiento, y el mismo sí ha sido acreditado.

Y, en todo caso, La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Tales resoluciones, entre otras, STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ) y 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), determinan, con cita de esta última, lo siguiente: El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción en relación a la convivencia y obviando la falta de inscripción de la pareja de hecho o su constancia en documento público, en suma, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Marrero Marrero, en nombre y representación de Dª Casilda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1573/2010 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 24 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 108/2010 seguido a instancia de Dª Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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