STSJ Canarias 1649/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:3525
Número de Recurso1268/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1649/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Octubre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 7 de abril de 2010 dictada en los autos de juicio nº 359/2009 en proceso sobre Impugnación de resolución, y entablado por Dña. Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 7-4-10, el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimo la demanda interpuesta por Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad y condeno al INSS a estar y pasar por la presente resolución así como a su abono en la cuantía que corresponda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Gema convivió maritalmente con Marisa desde el año 1993 hasta el momento del fallecimiento de esta última.

SEGUNDO

Gema y Marisa contrajeron matrimonio el 14.02.08.

TERCERO

Marisa falleció el 13.11.08, tras una enfermedad que se inició el 13.11.07.

CUARTO

Solicitada pensión de viudedad por la demandante el 24.11.08 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce prestación de viudedad con carácter temporal hasta el 30 de noviembre de 2010 (2 años).

QUINTO

Interpuesta reclamación previa el 2.02.09 la misma resultó desestimada. En la resolución se establece que si el fallecimiento se debe a una enfermedad común previa al vínculo matrimonial se exige para reconocer el derecho que, o bien se acredite que el matrimonio se celebró con un año de antelación, que existan hijos comunes o que se pruebe un período de convivencia de dos años en las condiciones del párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 174.

QUINTO

La base reguladora asciende a 685?69 euros mensuales."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de Octubre de 2012 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto legal citado. En dicha Providencia se hacía constar lo siguiente: Dada cuenta, planteándose a este Tribunal dudas sobre la constitucionalidad del párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS en cuanto establece "En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica", por cuanto pudiera ser contrario a los artículos 14 y 139.1 de la Constitución, y la vista de las cuestiones planteadas en idéntico sentido por Auto del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) de 28-9-2011 y Auto del Tribunal Supremo de 14-12-2011, resulta procedente dar audiencia a las partes para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

EL INSS, parte recurrente, respondió al requerimiento en el sentido de oponerse a la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad. La actora se opuso igualmente y el Ministerio Fiscal presentó escrito unido a los autos el 1 de Febrero de 2013.

SEXTO

Por escrito del Tribunal Constitucional recibido el 30-7-14 se declara extinguida la cuestión de constitucionalidad nº 2254/2013 por desaparición sobrevenida de su objeto como consecuencia del dictado de la sentencia 40/2014 de 11 de Marzo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se solicitaba pensión de viudedad. Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso se impugnó de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita el INSS la modificación del relato fáctico de manera que al hecho probado segundo se le añada el siguiente contenido: "Doña Gema y Marisa nunca inscribieron la pareja de hecho en los registros específicos existentes en las Comunidades autónomas ni constituyeron dicha pareja de hecho mediante documento público"

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan...

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