STSJ Canarias 2374/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2374/2012
Fecha19 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1573/2010, interpuesto por el INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 108/2010 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Virtudes, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24 de junio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Marino falleció el día 29 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

D. Marino convivió maritalmente con Dña. María Virtudes desde el año 1973 en distintos domicilios y en distintos municipios. Así, desde el 1 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de 1988 estuvieron empadronados en Portomarín (Lugo); desde 199 hasta 1994 estuvieron empadronados en Gijón (Asturias) y desde el 1 de mayo de 1996 estuvieron empadronados en Arrecife (Las Palmas), siendo el último domicilio de la pareja el sito en la CALLE000 Nº NUM000, P NUM001, que hasta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de fecha 21 de noviembre de 2008, se denominaba CALLE001 . De dicha unión nació un hijo común, D. Darío nacido el NUM002 de 1984.

TERCERO

En ningún documento público ni registro público la actora y el causante formalizaron o inscribieron su constitución como pareja de hecho, con affectio maritalis o relación de afectividad análoga a la conyugal.

CUARTO

La actora solicitó con fecha 15 de octubre de 2009 la pensión de viudedad que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de octubre de 2009 por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la Disposición Adicional Décima número 2 de la Ley 30/81, de 7 de julio (BOE 29/06/1994), en relación con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto de Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/1994); por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto de Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social(BOE 05/12/2007); por no mantener convivencia ininterrumpida de a menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto de Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/1994); y por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto de Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social(BOE 05/12/2007) .

QUINTO

La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada asciende a la cantidad de 1.262,02 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 30 de septiembre de 2009.

SEXTO

Con fecha 18 de diciembre de 2009 la actora presentó reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de diciembre de 2009.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimado la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la Resolución de fecha 19 de octubre de 2009 y, dejando sin efecto la misma, reconocer el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad como pareja de hecho del causante con base reguladora mensual de 1.262,02 euros con fecha de efectos económicos de 30 de septiembre de 2009, con sus mejora y revalorizaciones legales y mientras la actora tenga unos ingresos inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, y debo condenar y condeno a la entidad demandadas, a estar y pasar por estas declaraciones."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, quien en fecha 15/10/2009 solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Marino en fecha 29/0972009.

Y resultando denegada dicha solicitud por Resolución del INSS de fecha 19/10/2009.

Y habiendo nacido, el NUM002 /1984, de dicha unión un hijo, D. Darío .

Frente a dicha sentencia se alza la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Dª María Virtudes .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

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