Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 60/2004, de 19 de mayo)
Publicado en | BOC |
Ámbito Territorial | Normativa de Canarias |
Rango | Decreto |
La Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 54, de 19.3.03), regula por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma las llamadas "parejas de hecho", que representa un modelo alternativo al tradicional concepto de familia.
En este sentido, el Preámbulo de la Ley dispone que los modelos de sociedad, su forma de organizarse y los valores sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son muy diferentes a los que han venido imperando décadas atrás. El matrimonio sigue siendo la forma de unión predominante. Sin embargo, a raíz de los cambios surtidos, otros tipos de unión demandan una regulación por los poderes públicos.
La citada Ley 5/2003, de 6 de marzo, en su artículo 1 establece que la misma será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual. Asimismo, en su Capítulo II, artículo 3, crea el Registro de parejas de hecho dependiente de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, actual Consejería de Presidencia y Justicia.
El citado registro trata de dar una respuesta a la demanda social, para apoyar así el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del Derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación.
La Ley 5/2003 entró en vigor el día 20 de marzo de 2003 y en su Disposición Final Segunda establece que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Por lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 19 de mayo de 2004,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos del anexo a este Decreto.
Se faculta al titular de la Consejería de Presidencia y Justicia para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del Reglamento.
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2004.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.
LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, Mª Australia Navarro de Paz.
El presente Reglamento regula las normas de organizacióny funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho, creado por la Ley 5/2003, de 6 de marzo, así como el procedimiento para las inscripciones.
El Registro de Parejas de Hecho de Canarias dependerá de la Consejería competente en materia de parejas de hecho, estando adscrito al órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico correspondiente.
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Las informaciones y datos contenidos en el Registro de Parejas de Hecho tendrán a todos los efectos laconsideración de datos de carácter personal, sujetos al régimen establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la normativa autonómica vigente en cada momento en materia de protección dedatos.
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La publicidad del citado Registro quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.
Serán objeto de inscripción, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento, los siguientes actos:
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Constitución de la pareja de hecho.
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Modificación de la pareja de hecho.
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Extinción de la pareja de hecho.
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Pactos reguladores de la convivencia a los que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo.
Tienen acceso a la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho las uniones de dos personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un período ininterrumpido de 12 meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que se dé cumplimiento a las prescripciones del artículo 2 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo.
Cuando la pareja tuviera descendencia en común bastará la mera convivencia.
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