STS, 23 de Enero de 2012

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2012:750
Número de Recurso1929/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Bernarda , representada y defendida por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25-abril- 2011 (rollo 1394/2011 ) en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-octubre-2010 (autos 1360/2009) por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de abril de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1394/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos nº 1360/2009, seguidos a instancia de Doña Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha veinte de octubre de dos mil diez , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Dª Bernarda con DNI NUM000 , solicitó en Abril del 2009 ante el INSS la prestación de Viudedad derivada del fallecimiento de D. Eduardo producido el 4-3-09, instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 24-4-09 denegando a la actora la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174-3 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. Segundo.- Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13-7- 09 confirmatoria de la anterior en la que se indica que en el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación sería de 1.482,99 euros. Tercero.- Consta que el causante y la actora tuvieron dos hijas una en el año 1973 y otra en el año 1982; expidiéndose libro de familia en el que constan tales circunstancias. Cuarto.- Consta que la actora y el causante figuran inscritos en el padrón municipal de habitantes de Collado Villalba como unidad familiar desde el año 1976 y en el domicilio de la CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Collado Villalba junto con sus dos hijas desde el año 1996, obrando en el expediente administrativo el correspondiente certificado de empadronamiento. Quinto.- Por resolución dictada por la Comunidad de Madrid en fecha 11-1-08 se acordó disponer la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid de la unión formada por D. Eduardo y Dª Bernarda . Sexto.- El causante y Dª Doña Candida contrajeron matrimonio en fecha 9-8-70, teniendo ambos una hija en común. En fecha 9-10- 84 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Madrid en la que se declara disuelto por divorcio el referido matrimonio quedando la hija bajo la custodia de la madre. No consta que la misma haya formulado solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento del causante. Séptimo.- La demandante es soltera y percibe como ingresos una pensión en el régimen de Clases pasivas por importe de 524,97 euros mensuales. Octavo.- Para el caso de estimarse la demanda no se discute la base reguladora fijada por la Entidad Gestora de 1.482,99 euros ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda promovida por Dª Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, absuelvo a las Entidades demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda ".

TERCERO

Por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de Doña Bernarda , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3-noviembre-2009 (rollo 146/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción, por aplicación indebida, del art. 174.3, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor (el 1-enero-2008) de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y, en especial, si a los fines de la acreditación de la " existencia de pareja de hecho " puede equipararse el libro de familia al " documento público en el que conste la constitución " de la pareja.

  1. - El problema surge por la interpretación que haya de darse al art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la citada Ley 40/2007, en el que se dispone que " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad ", que " No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente", especificando que "Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones " y, en concreto, en cuanto ahora más directamente afecta, que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ", y termina señalando que " En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

  2. - En el supuesto ahora enjuiciado, la actora, que es la parte recurrente en unificación de doctrina, mantenía una relación de convivencia marital con el causante, al menos, desde los años 1.976 o 1.996, y habían tenido dos hijas, nacidas respectivamente en los años 1.973 y 1.982, constando inscritas en el correspondiente Libro de Familia en que se reflejan tales circunstancias. En fecha 11-enero-2008 la actora y el causante se inscribieron en el Registro de Uniones de Hecho de la CC.AA. de Madrid, pero el fallecimiento del causante se produjo en fecha 04-marzo-2009, con anterioridad a que trascurrieran dos años desde la inscripción de la pareja de hecho en el registro específico de la CC.AA., motivo que constituyó la causa de denegación por parte de la Entidad Gestora del derecho al disfrute de la pensión de viudedad pretendida por la ahora recurrente.

  3. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 25-abril-2011 -rollo 1394/2011 ), confirmando la resolución de instancia (SJS/Madrid nº 4 20-octubre-2010 -autos 1360/2009), ha desestimado la pretensión actora, argumentando, en esencia, que " Entre los documentos públicos de la existencia de la pareja de hecho no es posible admitir el Libro de Familia ... Y ello porque, según dispone el artículo 2 de la Ley de de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil , éste Ž...constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asientoŽ. Y el Libro de Familia es un documento que certifica los hechos inscritos (según dispone el artículo 8 de la citada Ley ), de forma que, como así consta en este caso, esos hechos son el nacimiento de los hijos comunes de los titulares del libro, pero no puede acreditar la existencia de pareja de hecho ( artículo 1 de la citada Ley ) porque ese Registro no lo recoge. La filiación es lo que acredita el Libro de Familia cuando los progenitores no se ha unido en matrimonio pero no otra circunstancia ajena a los asientos propios del Registro Civil ", añadiendo, por otra parte, que " no es posible la exoneración de los requisitos legales para generar el derecho prestacional que apunta la parte recurrente, con base en la doctrina jurisprudencial que señala que no se puede exigir unos requisitos constitutivos que la parte no podía conocer con anterioridad a la publicación de la norma que los impone, porque cuando el derecho se proclama por primera vez en la norma que lo reconoce ninguna persona, posible beneficiaria, puede conocer las condiciones en las que podrá otorgarse sino a partir de su publicación oficial y por ello solo quienes en ese momento o en otro posterior las alcancen podrán ser titulares de los nuevos derechos, salvo que ... se regule un régimen transitorio que permita graduar sus exigencias ".

  4. - La sentencia de contraste ( STSJ/Comunidad Valenciana 3-noviembre-2009 -rollo 146/2009 ), ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual, en el concreto extremo que ahora se cuestiona, en el que estaba en juego también la aplicación del vigente artículo 174.3 LGSS sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho y si a tales fines es suficiente la existencia de libro de familia. En esa sentencia referencial, la parte actora mantenía una relación de convivencia marital con el causante también desde el año 1.993 y habían tenido una hija nacida en el año 1.995. El fallecimiento del causante se produjo en fecha 2-enero-2008, sin que se acreditara que tal unión se hubiera inscrito en registro público alguno pero teniendo en su poder el correspondiente libro de familia. En la citada sentencia referencial se estima el recurso de suplicación formulado por la beneficiaria y se revoca la sentencia de instancia en la que se desestimaba la demanda, razonándose, en esencia, que " la solución al supuesto enjuiciado pasa por interpretar el apartado del artículo 174 de la LGSS que expresa que la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante la inscripción en Žalguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha parejaŽ. En el caso que se debate no consta que exista tal inscripción registral, pero a los efectos que interesa, se aporta libro de familia expedido el 7 de abril de 1995 por el juzgado encargado del Registro Civil ... donde aparecen como titulares el difunto y la demandante, figurando asimismo la hija común de ambos, nacida en ese mismo año. Es por ello que se considera que si bien no exista la inscripción en los registros municipales o autonómicos habilitados, no se puede dudar que el libro de familia es un documento público que sirve de acreditación a la existencia de dicha pareja, pues consideramos que el concepto de documento público no se agota en el acta notarial que dé fe de la constitución de tal pareja de hecho, dado que en ese caso la norma hubiera expresado Žescritura públicaŽ en vez de Ždocumento públicoŽ". Concluyendo que " Por tanto, habida cuenta que se exige, para causar el derecho pretendido, que tal inscripción o la formalización del documento se haya producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, y también consta se cumple este requisito, existen en razones que permiten mitigar la aplicación de la norma, pues la sentencia, correcta desde un punto de vista ajustado a la estricta legalidad, no se acomoda a la situación concreta puesta de manifiesto en autos ... ".

  5. - En ambos casos se trata de solicitantes de viudedad que acreditan convivencia con el causante superior a cinco años, con hijos comunes, habiéndose producido los fallecimientos tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, cuando perduraba el supuesto de pareja de hecho, y que, en el extremo esencial que ahora nos afecta, en la recurrida para acreditar la existencia de pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento se entiende que no puede suplirse el documento público exigido en el art. 174.3 in fine LGSS por el libro de familia, en la sentencia referencial se posibilita tal acreditación de la existencia de la pareja y del periodo previo de convivencia el libro de familia. Es evidente, pues, la contradicción, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, y, por tanto, debemos entrar en el fondo del asunto, invocando la beneficiaria recurrente como infringido el art. 174.3 LGSS .

SEGUNDO

1.- De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, que recuerda también el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. De esta línea jurisprudencial, en sus líneas generales, forman parte las SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ) y 28- noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), y más específicamente las SSTS/IV 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ) y 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ), que han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente.

  1. - El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión y cuyos razonamientos sobre los diversos extremos planteados damos por reproducidos, -- no pudiendo por otra parte, este Tribunal inaplicar las disposiciones con rango legal posteriores a la Constitución aunque entendiera que infringen aquélla sin plantear la posible cuestión de inconstitucionalidad ( arts. 5 Ley Orgánica Poder Judicial y 35 Ley Orgánica Tribunal Constitucional ), lo que la Sala no entiende que en este caso sea procedente --, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el " matrimonio ", y la filiación (tanto matrimonial, como " no matrimonial ", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función " totalmente ajena " a la " finalidad " del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento.

  2. - Sobre este último extremo, como razona la citada STS/IV 3-mayo-2011 , " Para abordar esa cuestión, resulta imprescindible acudir a la norma que regula el Libro de Familia, el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en cuyo artículo 36 se parte de la base de que como regla general ese documento público -carácter que no cabe negarle- se abre con la certificación de matrimonio, lo que evidentemente no es el caso que aquí analizamos, pero dice el precepto a continuación que ŽTambién se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menorŽ, como ocurrió en este caso, en el que el libro extendido a nombre de los dos progenitores -demandante y causante- de la niña ... por el Registro Civil ... no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, pero en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil. Por ello no cabe atribuir a este documento público la condición de prueba de la propia existencia de la pareja de hecho ".

  3. - La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Bernarda , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25-abril-2011 (rollo 1394/2011 ), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-octubre-2010 (autos 1360/2009) por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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