STSJ Canarias 1936/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1936/2010
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010 dictada en los autos de juicio no 0000289/2010 en proceso sobre Mov.geog. y funcional, y entablado por D. Faustino contra SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Faustino contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de junio de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con la antigüedad de 13 de diciembre de 1996, con la categoría de vigilante, y salario de 1.354,85 euros/mes.

SEGUNDO

El actor desempena su actividad laboral en el centro de trabajo siguiente: Calle Cochabamba, 7 Polígono Industrial El Sebadal (Las Palmas de GC). Canaria TV Regional (Socater SA). Y en horario de 21 horas a 07:00 horas, de lunes a viernes, descansando los sábados, domingos y festivos. TERCERO. En fecha 31 de diciembre de 2009 se dejó de prestar servicio de vigilancia en las dependencias sitas en la Calle Cochabamba, 7 Polígono Industrial El Sebadal (Las Palmas de GC). Canaria TV Regional (Socater SA), por decisión de la entidad Socater SA. CUARTO. La entidad demandada ha procedido a reubicar al actor en distintos puestos de trabajo y en horarios de manana, tarde y noche, de lunes a domingo. QUINTO. En fecha 10 de febrero de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Faustino contra la entidad Securitas Seguridad Espana SA en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo CONDENANDO a la entidad demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo (en horario de 21 horas a 07:00 horas, de lunes a viernes, descansando los sábados, domingos y festivos). CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Faustino, trabajador que presta servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, SA' y declara que el cambio de centro y horario de trabajo impuesto por la misma al actor constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual que, al haber sido llevada a cabo sin cumplir los requisitos formales establecidos legalmente, es nula y ha de ser dejada sin efecto.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al haber sido adoptada la medida impugnada dentro de la autonomía organizativa empresarial.

SEGUNDO

La cuestión que, con carácter previo y de oficio, se ha de plantear esta Sala estriba en determinar si nos encontramos ante un procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo o si, por el contrario, estamos ante un procedimiento ordinario. El Magistrado a quo consideró que el procedimiento seguido era el ordinario y que la sentencia que pone fin al mismo es recurrible en suplicación al no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 138 párrafo 4o de la Ley de Procedimiento Laboral, y tuvo por anunciado el recurso de suplicación.

Ciertamente el artículo 138 párrafo 4o de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto de los procedimientos por movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone de manera contundente que:

'La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de diez días'.

Pero para que la decisión empresarial pueda considerarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos tanto sustantivos como procesales, es preciso que pueda ser reconocida e identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las formalidades previstas en dicho precepto. Por el contrario, en aquellos casos en los que una empresa intente llevar a cabo este tipo de modificaciones sin observar los requisitos de forma previstos legalmente no puede considerarse como una auténtica modificación sustancial ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril y 18 de septiembre de 2000, 15 de enero y 6 de marzo de 2001 y 19 de mayo de 2004 ) y no es posible aplicar la modalidad procesal establecida específicamente para su impugnación en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y se ha de seguir el de procedimiento ordinario (o en su caso, el de conflicto colectivo).

En el caso de autos, como bien apunta el Magistrado de instancia, al no haberse observado por la empresa las formalidades establecidas por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (circunstancia en la que están conformes ambas partes) el proceso se ha de encauzarse por las reglas previstas para el juicio ordinario y no por las de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que frente a la sentencia que le pone fin podrá interponerse recurso de suplicación.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del cambio de los servicios asignados al actor, por la siguiente:

'En fecha 31 de diciembre de 2009 se dejó de prestar servicio de vigilancia en las dependencias sitas en la Calle Cochabamba, 7 Polígono Industrial El Sebadal (Las Palmas de GC). Canaria TV Regional (Socater SA), por decisión de la entidad Socater SA. La pérdida del servicio de seguridad tiene su causa en la supresión del servicio por voluntad del cliente SOCATER, SA, a causa del actual rendimiento del negocio, no pudiendo mantener el servicio de vigilancia y seguridad'. Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 28 y 29 de las actuaciones, consistente en la comunicación dirigida por la empresa 'SOCATER, SA' a la demandada en la que se daba por finalizado el servicio.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de los servicios desempenados por el actor en el ano 2010, por la siguiente:

'En enero de 2010 el actor prestó servicios 8 días en 7 centros distintos, haciendo un total de 77,5 horas, teniendo 22 días libres sin servicio. En febrero de 2010 el actor prestó servicios 8 días en 5 centros distintos, haciendo un total de 69,6 horas, teniendo 20 días libres sin servicio. En marzo de 2010 el actor prestó 163 horas en 2 servicios, siendo en horario nocturno 13 de los 15 turnos asignados. En abril de 2010 se le asignó provisionalmente 105 horas en tres centros distintos, siendo en horario nocturno 7 de los 9 turnos asignados. La empresa ha venido abonando el salario correspondiente como si se hubiese trabajado la jornada completa'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 49 y 65 a 68 de las actuaciones, consistentes en una copia del cuadrante de servicios de la empresa y en varios recibos de salarios del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o...

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