ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6781A
Número de Recurso903/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Belleza y Salud Tenerife, SLU" y Dª Araceli presentó, el día 1 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 530/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 872/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 1 de abril de 2014, la procuradora D.ª Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de la entidad mercantil "Belleza y Salud Tenerife, SLU " y Dª Araceli se personó en el presente procedimiento como parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 4 de marzo de 2015, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dª Paloma Cañavate Ortiz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivado de contrato de franquicia tramitado en atención a la cuantía, resultando inferior al limite legal. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , articulando el recurso en un único motivo:

    .-Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en materia de contrato de franquicia, pues se estima por la parte recurrente que la parte dispositiva de la sentencia recurrida reconoce la validez del contrato de franquicia de fecha 19 de noviembre de 2007, al haber tomado como punto de partida un criterio bastante flexible sobre el "Know how o saber hacer" contraviniendo la doctrina jurisprudencial que establece que en los contratos de franquicia al ser contratos atípicos se deberán regir en primer lugar por la voluntad manifestada por las partes plasmada en las cláusulas contractuales y según esto, lo que las partes convinieron fue que únicamente una distribución de productos, materiales, útiles, aparatos, accesorios complementos etc. de peluquería y estética en general, suministrados por Sandex Matic S.L.U., en el local denominado "Planet Fashion Hair" sito en la Avenida de Suecia nº 26 de los Cristianos, Arona.

    Cita en apoyo de su argumentación las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 9 de marzo de 2009 que definen el contrato de franquicia, estimando la parte recurrente que la equiparación realizada del "Know how" con unos cursos de estética impartidos por la entidad Sandrex Matic, con técnica de dominio público, nada tiene que ver con lo verdaderamente acordado por las partes.

  3. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  4. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011

    (ii) Falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    Inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Tal causa se evidencia porque la pretensión del impugnante en su recurso es la de modificar el juicio fáctico realizado por la sentencia. En este sentido, la sentencia concluye que a tenor de la prueba practicada, quedó acreditado el suministro de los productos cuyo importe ahora se reclama, así como que durante dos meses se realizaron actividades de enseñanza para la aplicación específica de los productos comercializados, en virtud de la relación comercial que unía a las partes.

    De esta forma, la pretendida infracción legal y el interés casacional al que se alude, no pueden resultar de aplicación sin la necesaria modificación del juicio fáctico. Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente, además de que el interés se torna igualmente en artificioso si la razón decisoria sustentada en dichos hechos probados resulta igualmente marginada, con el planteamiento de un problema jurídico por completo ajeno. Pues en el presente caso, y pese a las manifestaciones de la parte ahora recurrente, señala que de la prueba practicada queda acreditado que las parte del presente procedimiento mantenían una amistad desde hacía ocho años aproximadamente, de igual forma queda acreditado el suministro de mercancías (reconocido por la demandada), así como que de la prueba testifical se extrae que la parte actora impartió un training en el centro de la parte demandada , de dos meses de duración que tuvo por objeto la enseñanza relativa al contrato, como extensiones, alisado de pestañas, como colocar el material sobre productos especiales para el alisado japonés y en consecuencia no se han aportado al procedimiento elementos de juicio suficientes para desvirtuar la apreciación de la sentencia de instancia y sus valoraciones, en relación al contrato de franquicia suscrito entre las partes y la obligación de abono de las cantidades reclamadas.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al reiterar lo expuesto en el recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Belleza y Salud Tenerife, S.L.U. " y Dª Araceli contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 530/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 872/2008 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Arona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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