STS 717/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010
Número de resolución717/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2048/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara y D.ª Ariadna, aquí representadas por la procuradora D.ª Gema Sainz de la Torres Vilalta, contra la sentencia de 26 de junio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo

n.º 290/2005, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario 822/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería dictó sentencia de 3 de mayo de 2005 en el juicio ordinario n.º 822/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Tapia Aparicio en nombre y representación de D.ª Ariadna y D.ª Tamara, contra D. Gerardo, debo de declarar y declaro la existencia y la validez del contrato suscrito por las actoras y el demandado D. Gerardo en 1996, relativo a la cesión temporal de la cartera de pensionistas que administraba el fallecido habilitado de clase pasivas D. Millán hasta que la actora, hija del Sr. Millán, D.ª Ariadna, licenciada en derecho, obtuviera la titulación de habilitada de clases pasivas, así como que el contenido del citado acuerdo se concreta en lo expresado en el hecho 2.° de la demanda.

»Y en su consecuencia, debo de condenar y condeno a D. Gerardo :

»- Al pago a las demandantes de la cantidad de 41 292 euros, en concepto de rentas mensuales impagadas conforme a lo convenido en el contrato objeto de este pleito, por la cesión temporal de la cartera de pensionistas de D. Millán, correspondientes al mes de febrero del año 2003 hasta la actualidad.

»- Al pago a la actora de la cantidad de 120 000 euros por los daños y perjuicios que se han producido por el incumplimiento del acuerdo celebrado en 1996.

»Todo ello más los intereses correspondientes de conformidad con el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

»En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

En lo que interesa para el presente recurso, la sentencia contiene, en los fundamentos jurídicos, las siguientes declaraciones:

  1. Del examen y valoración de la prueba practicada ha resultado acreditado:(i) que el esposo y padre de las actoras ejerció la profesión de habilitado de clases pasivas, dejando constituida al fallecer una cartera de clientes cuya nómina en octubre de 1996 ascendía a 80 693 865 pesetas, hecho indiscutido de contrario,

    (ii) tras el fallecimiento, la viuda y su hija, el presidente y el vicepresidente del Colegio de Habilitados y el demandado llegaron al acuerdo, de que la cartera de clientes que poseía el fallecido fuese gestionada temporalmente por el demandado, hasta que su hija obtuviera la titulación de habilitada de clases pasivas. En dicho acuerdo, la hija del fallecido se obligaba a gestionar la autorización precisa para el traspaso de la habilitación al demandado y el demandado se comprometía a ceder la cartera de clientes a la hija del fallecido una vez que obtuviera ésta la titulación de habilitada de clases pasivas.

  2. Según las declaraciones testificales, el demandado no se obligó a ceder o transferir, en su estricto sentido, la cartera de clientes a la hija del habilitado fallecido, una vez que obtuviera ésta la titulación, sino a realizar por sí mismo las actuaciones y trámites necesarios a fin de que los clientes pudieran depositar su confianza en la demandante, (actuación al menos similar a la desplegada por ésta cuando el demandado comenzó a gestionar la cartera del habilitado fallecido) o cuanto menos, facilitarle domicilios, teléfonos y cualquier dato o documentación precisa, para que la demandante pudiera realizar por sí misma la tarea, cosa que no ha efectuado según las propias declaraciones del demandado.

  3. Una vez conoce el demandado el hecho de la colegiación de la demandante y la intención de ésta de recuperar la cartera de su padre, se consideró liberado del pago, y le concedió la segunda quincena del mes de diciembre de 2002 y el mes de enero de 2003 a fin de que pudiese la demandante recabar la conformidad de los pensionistas afectados y llegado el mes de febrero dejó de pagar, por lo que el demandado acordó unilateralmente la resolución del contrato, resolución que no fue aceptada por las actoras.

  4. La resolución unilateral debe dar lugar a una indemnización porque la rescisión anticipada del contrato por parte de la demandada ha provocado que la actora deje de percibir unas ganancias hasta la finalización del contrato. Aunque no está acreditado el importe reclamado en la demanda, atendiendo al principio de facilidad probatoria, conforme al cual el demandado debería haber aportado el volumen y evolución de la cartera, se concede la cantidad pedida en la demanda de 41 292 euros.

  5. Ante el incumplimiento del demandado las actoras han optado por la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. En el caso, los daños se pueden apreciar como necesariamente derivados de los hechos base del incumplimiento y de la propia naturaleza de la expectativa que se ha visto frustrada.

  6. Se modera la cantidad solicitada en la demanda atendiendo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las dificultades de cuantificación y se fija en 120 000 euros.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª dictó sentencia de 26 de junio de 2006, en el rollo de apelación número 290/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante y con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la parte demandada, impugnaciones ambas formuladas contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de la Instancia n.º 5 de Almería, en los autos sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en cuanto condena al demandado a abonar a las demandantes las sumas de 41 292 #, por un lado, y de 120 000#, por otro, confirmando el pronunciamiento declarativo que dicha sentencia contiene, así como el pronunciamiento sobre costas.

Se imponen a la actora las costas causadas en esta alzada con su recurso y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas con el recurso del demandado».

CUARTO.- En lo que interesa para el presente recurso, la sentencia contiene, en los fundamentos jurídicos, las siguientes declaraciones: 1. Ha quedado acreditada la existencia del acuerdo en los términos declarados por la sentencia de primera instancia.

2. No se considera acreditado el incumplimiento del demandado, cuya prueba corresponde a la actora, con los escasos y poco concretos datos aportado. Los pensionistas traspasados al demandado fueron 1 200, aunque solo se aportan con la demanda datos sobre el traspaso de 49 pensionistas. Estos pensionistas iniciales eran conocidos por la demandante según sus propias declaraciones. No ha probado los que han vuelto a su habilitación y los que se han quedado con el demandado, qué datos concretos no ha facilitado el demandado para poder dirigirse a los pensionistas. Son los propios pensionistas los que deben decidir si pasan a la cartera de la demandante o se quedan con el demandado y por el tiempo trascurrido algunos de los pensionistas habrán fallecido. Si la actora hubiera aportado la relación de pensionistas que, traspasados al demandado, no se han incorporado a su habilitación, la carga probatoria se podría hacer recaer en el demandado que tendría que acreditar que tales pensionistas continúan con él por su proita voluntad o que han fallecido o que han pasado por propia voluntad a cobrar directamente de Hacienda.

3. No se aportan datos por la parte demandante sobre la relación de pensionistas que siguen en la habilitación del demandado -y no por propia voluntad- sino porque el demandado no hay facilitado los datos necesarios para dar posibilidad de traslado a la habilitación de la demandante que es lo que constituye el incumplimiento contractual alegado por las demandantes.

4. Si la actora hubiera aportado la relación de pensionistas que, traspasados al demandado, no se han incorporado a su habilitación, la carga probatoria se podría hacer recaer en el demandado que tendría que acreditar que tales pensionistas continúan con él por su proita voluntad o que han fallecido o que han pasado por propia voluntad a cobrar directamente de Hacienda.

5. No se niegan las dificultades de la actora para contactar con los antiguos pensionistas pero una cosa es lo éticamente correcto y otra lo jurídicamente exigible. Que el demandado haya intentado mantener a estos pensionistas es legítimo, siempre que les haya dado la posibilidad del cambio, que fue lo pactado.

6. Sobre los daños y perjuicios a que se contrae la petición de las actoras en la apelación, se han sustentado en un incumplimiento que no se declara.

7. En cuanto a las liquidaciones mensuales, no es posible acogerlas porque: no son rentas mensuales sino liquidaciones variables, es una contradicción pedir su pago y a la vez la indemnización de daños y perjuicios y no se ha acreditado los pensionistas que quedaron por propia voluntad en la habilitación del demandado ni los pensionistas que se han ido incorporando a la habilitación de la actora.

8. Debe rechazarse el recurso de apelación de las demandantes y acogerse en parte el recurso de apelación del demandado, revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a su pronunciamiento de condena, manteniendo dicha resolución en cuanto al pronunciamiento meramente declarativo, por el que declara la validez y existencia del acuerdo litigioso con el contenido que se concreta en el hecho segundo de la demanda.

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D.ª Tamara y D.ª Ariadna se formulan los siguientes motivos:

I. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo primero. El motivo primero se formula al amparo del artículo 469.1.2 LEC, y se integra por los siguientes sub-motivos:

Motivo primero a). «Infracción del artículo 209, reglas 2.ª, 3.ª y 4 .ª LEC en relación con el artículo 208.2 LEC, reguladores de la forma y contenido; de la sentencia, determinando falta de motivación e incongruencia».

Se basa este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  1. Se han vulnerado los preceptos citados causando graves defectos de forma y de contenido que generan falta de motivación e incongruencia, porque en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada no se hace referencia expresa a las pretensiones de las partes, a los hechos en que se fundan y que hubieran sido alegados oportunamente, a las pruebas propuestas y practicadas y a los hechos declarados probados.

  2. En los fundamentos de la sentencia impugnada no se contienen los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes, ni se hace referencia expresa a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre el incumplimiento atribuido al demandado.

  3. Todo esto determina la falta de motivación y la incongruencia del fallo, que es contradictorio y genera un pronunciamiento confuso al confirmar el pronunciamiento primero de la sentencia de primera instancia, obviando que el incumplimiento del demandado también fue declarado en la sentencia apelada.

  4. Estos errores han llevado a la Audiencia a confusión a la hora de determinar los hechos objeto de debate y a la hora de determinar el incumplimiento del demandado, con hechos posteriores al incumplimiento que, de valorarse, deberían serlo para decidir la cuantía de la indemnización pero no para determinar el incumplimiento.

    Motivo primero b). «Infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 216 LEC, determinando falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia que se recurre, infracción de gran trascendencia e incidencia en el fallo de la misma, causante de indefensión ex artículo 24 CE ».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  5. La sentencia impugnada incurre en los defectos de falta de exhaustividad y de motivación porque no contempla claramente cuáles han sido las pretensiones de las partes en el pleito y la resolución dada por la sentencia de primera instancia.

  6. Incurre en incongruencia genérica porque aunque la Audiencia Provincial acoge el contenido declarativo de la sentencia de primera instancia, y la declaración de incumplimiento lo era, en ningún momento recoge cuál sea el incumplimiento objeto del proceso y la declaración de hechos probados que determinan el incumplimiento.

  7. Incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] porque equivoca el contenido del incumplimiento recogiendo hechos que, de ser ciertos, no serían oponibles al incumplimiento sino a la valoración de la indemnización de daños y perjuicios.

  8. Los hechos tomados en consideración por la sentencia impugnada, de ser ciertos, deberían haber sido alegados oportunamente por el demandado en la contestación a la demanda, lo que no hizo porque fue presentada fuera de plazo, por lo que han sido introducidos subrepticiamente en el proceso, con indefensión para las recurrentes.

  9. Lo expuesto y el haber imputado la carga de la prueba a las recurrentes constituye incongruencia extra petita [fuera de lo pedido].

    Motivo primero c). «Infracción del artículo 217 LEC, por vulneración en sentencia de las normas reguladoras de la carga de la prueba, infracción con grave incidencia en el fallo de la misma, causante de indefensión».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  10. Se han vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, porque al confundir el incumplimiento alegado por las recurrentes y declarado en la sentencia de primera instancia, dando entrada a hechos no alegados por el demandado, no ha reparado en que la carga de la prueba que debían soportar las recurrentes era la de acreditar los hechos alegados en la demanda, que han quedado acreditados y con ello el incumplimiento del demandado.

  11. Se causa indefensión a las recurrentes que no han podido defenderse frente a hechos no alegados en el momento procesal oportuno.

    Motivo segundo. El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.3.º LEC, y se integra por dos sub-motivos:

    Motivo segundo a). «Infracción de los artículos 405, 412 y 428 LEC, en cuanto determinantes del objeto del proceso y de los hechos controvertidos o sobre los que exista conformidad, y ello en relación con el artículo 218 LEC, también infringido, vulneración que causa grave indefensión».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  12. El demandado no formuló contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que no introdujo ningún hecho nuevo en la litis, y en la audiencia previa manifestó su oposición genérica a la demanda, por lo que la sentencia impugnada, al haber entrado a valorar hechos ajenos al procedimiento, infringe los artículos 405, 412 y 428 LEC .

  13. La sentencia impugnada equivoca el contenido de las obligaciones incumplidas expuestas en la demanda y declaradas por la sentencia de primera instancia que son: la resolución unilateral del contrato por el demandado e incumplimiento de la obligación de efectuar las actuaciones necesarias para posibilitar el traspaso de la cartera de clientes a la actora.

  14. La sentencia impugnada incurre en error en la determinación de los hechos porque: (i) atribuye a la codemandada la falta de prueba de la cartera existente en febrero de 2003, sobre la base de imputarla haberse llevado clientes incluso con anterioridad a dicha fecha, hecho que no ha sido alegado en el proceso y lo que reconoció la recurrente fue haber intentado recuperar clientes.

  15. Se ha distorsionado el incumplimiento del demandado y hay indefensión para las recurrentes porque se valoran hechos expuestos por primera vez en el proceso tras la proposición de la prueba, frente a los que la recurrente no ha podido proponer prueba.

    Motivo segundo b). «Infracción del artículo 217 LEC, en cuanto determinantes de la carga de la prueba, sobre el objeto del proceso y, en consecuencia, infracción de los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, reglas ineludibles de valoración probatoria, cuya inaplicación ha generado errónea valoración de la prueba y grave indefensión a esta parte (artículo 24 CE.

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones.

  16. Dado que la sentencia no entra a valorar la indemnización reclamada por considerar que no hay incumplimiento, respecto a la prueba del incumplimiento nos remitimos a lo expuesto en anteriores escritos.

  17. Sobre las declaraciones de la sentencia por las que declara que no hay incumplimiento, se ha producido infracción de las reglas procesales sobre valoración de la prueba.

  18. Se vulnera el artículo 316 LEC porque el demandado reconoció en su declaración que no había efectuado ninguna actuación tendente a traspasar la cartera de clientes a la codemanda y reconoció el importe de la cartera de clientes que le fue trasmitida.

  19. Se infringe el artículo 326.1 LEC porque no se ha dado valor probatorio a los documentos 51 a 129 de la demanda, que acreditan el valor de la cartera mes a mes y los clientes que causaban baja, por lo que está acreditado los clientes existentes a febrero de 2003.

  20. Infracción del artículo 348 LEC, porque la Audiencia Provincial no ha entrado a valorar la prueba pericial aportada con la demanda.

  21. Vulneración del artículo 376 LEC porque no se ha valorado la prueba de testigos.

    Motivo tercero. «Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, se funda también el recurso en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, en concreto por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y a no sufrir indefensión».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

    Las infracciones descritas en los motivos precedentes producen vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e indefensión para la parte recurrente pues ha sido limitado el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

    1. Interposición del recurso de casación.

    Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el número 2.2 .º del mismo, por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1225 CC y jurisprudencia concordante». Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    Valoración errónea de la prueba de documentos, porque el demandado ha reconocido la autenticidad de los documentos n.º 51 a n.º 129 de la demanda, por lo que su contenido hace prueba plena sobre la existencia de una cartera inicial de 1200 pensionistas.

    Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el número 2.2 .º del mismo, por inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1091, 1255 y 1256 CC y jurisprudencia concordante».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  22. La única razón por la que la sentencia impugnada rechaza la existencia del incumplimiento del demandado se sustenta en un grave error, cual es entender que no se ha acreditado el volumen de la cartera de clientes existente en el año 2003 aunque los documentos 51 a 129 de la demanda lo acreditan.

  23. La referencia de la sentencia impugnada a la volunta de los pensionistas incurre en error por que ha valorado hechos que se introducen subrepticiamente en el proceso.

    Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el número 2.2 .º del mismo, por inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1101, 1107 y 1124 CC y jurisprudencia concordante».

    El motivo se fundamenta, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

    La sentencia impugnada, al considerar que no está acreditado el incumplimiento del demandado, no entra a valorar las consecuencias del mismo, infringiendo los artículos 1101, 1107 y 1124 CC, porque no solo no se pronuncia sobre la indemnización de daños y perjuicios sino que tampoco se pronuncia sobre las cantidades mensuales dejadas de abonar por el demandado, sobre lo que se reiteran las alegaciones efectuadas en anteriores escritos.

    Termina solicitando que se «se dicte sentencia resolviendo en primer lugar sobre el recurso por infracción procesal, según dispone la disposición final 16. 1. regla 6 .ª LEC, en los términos establecidos en el artículo 476.2 LEC, o, en su caso, según dispone la disposición final 16. 1. regla 7 .ª LEC, y respecto al recurso de casación, de proceder entrar a resolver sobre el mismo, en su momento se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando en definitiva las pretensiones de la demanda formulada en su día por esta parte, y reiteradas en nuestro recurso de apelación, con arreglo a los motivos conformes a derecho expresados en este recurso, con cuanto más proceda y corresponda en derecho».

SEXTO

Por auto de 16 de diciembre de 2008 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación de los recursos presentado por la representación procesal de D. Gerardo, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Al motivo primero a): Debe desestimarse porque no se infringen las normas sobre contenido y forma de la sentencia, ni hay falta de motivación ni incongruencia.

    Al motivo primero b). Debe desestimarse porque el fallo de la sentencia de primera instancia solo contiene un pronunciamiento declarativo. No se han introducido hechos nuevos que no guarden relación con la demanda, ni se ha generado indefensión, la Audiencia se ha limitado a valorar el material probatorio. No se especifican en el motivo los hechos nuevos que le han causado indefensión.

    Al motivo primero c). El motivo debe desestimarse porque las recurrentes se limitan a hacer una denuncia genérica de las reglas de la carga de la prueba, sin concretar en qué ha consistido la inversión de la carga de la prueba denunciada. No se especifican los hechos nuevos que se dice que han sido traídos al proceso extemporáneamente.

    Al motivo segundo a) debe desestimarse porque la falta de contestación a la demanda no implica conformidad con la misma y no exime a la demandante de probar los hechos alegados en la demanda, especialmente cuando el demandado los negó expresamente en la audiencia previa. El tribunal debe valorar todas las pruebas aportadas y si algún hecho alegado en la demanda es dudoso deben desestimarse las pretensiones del actor. La sentencia no tiene en consideración ningún hecho que no haya sido acreditado en la fase probatoria y que no tenga una relación directa con los hechos de la demanda.

    Al motivo segundo b). Debe desestimarse porque la recurrente efectúa una valoración interesada de la prueba.

    Al motivo tercero. Debe desestimarse porque las infracciones procesales en que se apoya no existen.

  2. Impugnación del recurso de casación.

    Al motivo primero. Debe desestimarse porque la recurrente hace supuesto de la cuestión y confunde la validez de un documentos privado con su contenido. Además los documentos a que alude en el motivo no solucionan la falta de prueba que se declara en la sentencia impugnada.

    Al motivo segundo. Debe desestimarse porque las recurrentes hacen supuesto de la cuestión y parten de que el demandado incumplió el acuerdo.

    Al motivo tercero. Debe desestimarse porque no es cierto que la sentencia impugnada no se pronuncie sobre las cuestiones a las que se refiere el motivo.

    Termina solicitando a la Sala que «dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos, declare no haber lugar a ninguno de los recursos, con imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Esta Sala ha visionado el soporte audiovisual que contiene la grabación del acto del juicio del juicio ordinario.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Las demandantes, hija y esposa de un habilitado de clases pasivas fallecido, interponen demanda contra el demandado, habilitado de clases pasivas que, en virtud de un contrato verbal con las demandantes, adquirió provisionalmente la cartera de clientes del fallecido.

  2. El acuerdo consistía en que la cartera de clientes del fallecido fuera gestionada provisionalmente por el demandado hasta que la hija del fallecido obtuviera la titulación de habilitada de clases pasivas. Pactaron que la hija del fallecido se comprometía a gestionar la autorización para el traspaso de la cartera de clientes, acordaron que el demandado pagaría a la viuda e hija, mensualmente, un 34% de los rendimientos de la cartera de clientes del fallecido y el demandado se comprometió a ceder la cartera de clientes recibida a la hija del fallecido cuando obtuviera la necesaria titulación. 3. Alegan en la demanda que el demandado ha dejado de pagarles las cantidades mensuales por la gestión de la cartera de clientes del fallecido y que no ha realizado la actividad necesaria para el traspaso a la hija del fallecido de la cartera de clientes de su padre, sino que lo ha impedido, y se argumenta sobre la resolución del contrato por incumplimiento.

  3. En el suplico de la demanda se solicita: a) que se declare la existencia del acuerdo, c) que se condene al demandado al pago de las rentas mensuales que dejó de satisfacer a las demandantes, como rendimientos de la gestión de la cartera de clientes del fallecido, que se valoran con referencia a la última mensualidad satisfecha, y d) la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del acuerdo, que se valoran según un informe pericial aportado con la demanda en el que se cuantifican los perjuicios por no haberse procedido a la devolución de la cartera de clientes).

  4. El demandado contestó a la demanda fuera de plazo y en la audiencia previa manifestó su oposición a la demanda.

  5. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró: a) la existencia del acuerdo en los términos expuestos en la demanda, b) cuando el demandado dejó de pagar las liquidaciones mensuales, resolvió unilateralmente el contrato lo que no fue aceptado por las demandantes, c) la resolución unilateral del contrato por el demandado debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios consistente en el pago de las liquidaciones mensuales de la gestión de la cartera del fallecido, en la cantidad reclamada en la demanda pues, aunque no hay prueba que permita ajustar el importe exacto, la carga de la prueba correspondía al demandado, d) procede la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, por no realizar los actos necesarios para el traspaso de la cartera de clientes del fallecido a su hija -actos como los que realizó la hija cuando se cedió la cartera del fallecido al demandado- es decir promoviendo que los clientes otorgaran poderes a favor de la hija, y e) procede la indemnización de daños y perjuicios en cantidad inferior a la reclamada en la demanda, que se estima desproporcionada, porque debe moderarse teniendo en cuenta las dificultades para su determinación exacta.

    La sentencia contiene dos pronunciamientos: 1.º por el que declara la existencia y contenido del contrato y 2.º por el que condena al pago de las cantidades reconocidas en los fundamentos y sus intereses.

  6. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, las demandantes para que se reconociera mayor indemnización -la solicitada en la demanda- en concepto de daños y perjuicios, y el demandado para que se desestimara la demanda.

  7. El demandado alegó en el recurso de apelación, en cuanto ahora interesa: (i) la inexistencia e incumplimiento porque no se ha acreditado el efectivo traspaso al demandado del número de pensionistas que se dice en la demanda, (ii) la interpretación del acuerdo no es correcta porque la permanencia de los clientes con el habilitado depende de los propios clientes, (iii) está acreditado que la actora ha remitido cartas a los pensionistas para que le otorguen poderes, (iv) no se ha impedido la recuperación de los clientes, hay clientes que se han quedado con el demandado por su propia voluntad, y (v) planteamiento incorrecto de la demanda porque pide a la vez el cumplimiento y la resolución.

  8. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de las demandantes y estimó en parte el recurso de apelación del demandado. Revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al 2.º pronunciamiento -de condena al pago de las cantidades- y mantiene el 1.º pronunciamiento, sobre la existencia y contenido del contrato. Declaró: a) ha quedado acreditada la existencia y contenido del contrato en los términos que declara la sentencia impugnada, b) no se ha acreditado el incumplimiento del demandado, prueba que corresponde a las demandantes, porque las demandantes: (i) no han aportado la relación de los clientes que integraban la cartera del fallecido y que fueron traspasados al demandado, (ii) no han aportado la relación de los clientes que han vuelto voluntariamente a la habilitación de la hija del fallecido, (iii) no han aportado la relación de clientes que aun siguen en la habilitación del demandado, de los que habrá de excluirse los que sigan en dicha habilitación por voluntad propia y los fallecidos, lo que permitiría hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de acreditar que los pensionistas que no ha recuperado la demandante siguen con el demandado por voluntad propia o han fallecido, c) la indemnización de daños y perjuicios se ha sustentado sobre un incumplimiento que no ha quedado acreditado, d) sobre las cantidades mensuales reclamadas al demandado, no proceden porque: (i) no son rentas mensuales sino liquidaciones variables, (ii) es una contradicción la pretensión de pago de estas cantidades cuando se está pidiendo la indemnización de daños y perjuicios, y (iii) no se ha acreditado su importe por las mismas razones por las que no se ha acreditado el incumplimiento. 10. Contra esta sentencia la representación procesal de las demandantes ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que han sido admitidos.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero a)

El motivo primero a) se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 209, reglas 2.ª, 3.ª y 4 .ª LEC en relación con el artículo 208.2 LEC, reguladores de la forma y contenido; de la sentencia, determinando falta de motivación e incongruencia

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en graves defectos de forma y de contenido que han generado falta de motivación y un fallo incongruente, contradictorio y confuso, en el que se ignora que en la sentencia de primera instancia se declaró el incumplimiento del demandado, y han llevado a la Audiencia Provincial a confusión a la hora de determinar los hechos objeto de debate y el incumplimiento del demandado, pues se han tomado en cuenta hechos posteriores al incumplimiento que, de valorarse, deberían serlo para decidir la cuantía de la indemnización pero no para determinar el incumplimiento.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Defectos formales en la redacción de la sentencia.

  1. Los defectos formales en la redacción de la sentencia únicamente pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal cuando tienen trascendencia suficiente para desvirtuar los efectos que debe producir este acto procesal o para impedir a las partes el conocimiento de los datos y circunstancias en que pueden fundar su impugnación ( SSTS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

    No sucede así en el caso examinado. Las omisiones en el contenido de la sentencia alegadas en el motivo no tienen el alcance de impedir que la sentencia sea un acto efectivo y no se justifica en qué medida han limitado el derecho de las recurrentes a impugnar la sentencia.

  2. Entendida la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ).

    Los defectos formales de la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es caso ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado suficientemente las razones en las que se basa la decisión judicial. Como declaran las SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, el juicio de suficiencia de motivación ha hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.

  3. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia, no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes y basta para su observancia que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada ( STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 ).

    Esta Sala ha admitido que incurre en incongruencia, infringiendo el principio de seguridad jurídica y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que éste se fundamenta. Esta contradicción, sin embargo, no existe en aquellos supuestos en los cuales los fundamentos de la sentencia recogen aspectos relativos a la correcta interpretación o delimitación del fallo dictado ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC. n.º 1599/2001, 14 de mayo de 2001, RC n.º 2453/1996, 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996 )

    Las recurrentes no exponen con la claridad exigible en qué consiste la incongruencia denunciada. La sentencia impugnada no confirma la declaración, implícita, de incumplimiento que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia porque no considera acreditado el incumplimiento del demandado y, aunque así fuera, no sería constitutivo de un defecto de incongruencia interna pues el alcance del fallo de la sentencia impugnada se encuentra explicado en el fundamento quinto de la misma.

    Por lo que respecta a la alegación de falta de claridad del primer pronunciamiento de la sentencia, debe ser rechazada porque las recurrentes no han instado la petición de aclaración al amparo del artículo 214.1 LEC, por lo que su planteamiento en el motivo no cumple lo previsto en el en el 469.2 LEC ( SSTS 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003, 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003, 14 de octubre de 2009, RC n.º 1008/2005, 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2210/2005, y 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 ).

    En cuanto a la alegación de confusión en la determinación de los hechos objeto de enjuiciamiento y en la determinación del cumplimiento o incumplimiento, no puede ser examinada porque se ha efectuado en términos abstractos que no permiten conocer a esta Sala en qué consiste la confusión que se atribuye a sentencia impugnada y cuáles son los hechos que, en el criterio de las recurrentes, se han enjuiciado erróneamente.

CUARTO

Enunciación del motivo primero b)

El motivo primero b) se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 216 LEC, determinando falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia que se recurre, infracción de gran trascendencia e incidencia en el fallo de la misma, causante de indefensión ex artículo 24 CE

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre: a) en incongruencia «genérica» porque la Audiencia Provincial, aunque acoge el contenido declarativo de la sentencia de primera instancia en el que está incluida la declaración de incumplimiento del demandado, no recoge cuál es el incumplimiento objeto del proceso y la declaración de hechos probados que determinan el incumplimiento, y b) en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] porque da entrada a hechos que no fueron objeto del pleito, introducidos de forma extemporánea y maliciosa, que, de ser ciertos, no serían determinantes del incumplimiento sino de la valoración de la indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

Congruencia extra petita [fuera de lo pedido].

  1. En cuanto a la primera cuestión planteada en el motivo -denominada por las recurrentes incongruencia «genérica»-, es reiteración de una de las cuestiones planteadas en el motivo primero a), que ya ha recibido respuesta en el fundamento jurídico tercero C) de esta sentencia.

  2. La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007, RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524 / 2005).

En el motivo no se indica cuáles son las pretensiones o excepciones -o los hechos introducidos extemporáneamente que las configuran y no han sido objeto del proceso- que ha tenido en cuenta la sentencia impugnada. Corresponde a las recurrentes precisar a qué hechos se refieren en el motivo y la argumentación abstracta de esta cuestión impide a este Tribunal su examen.

SEXTO

Enunciación del motivo primero c)

El motivo primero c) se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 217 LEC, por vulneración en sentencia de las normas reguladoras de la carga de la prueba, infracción con grave incidencia en el fallo de la misma, causante de indefensión

.

Se alega, en síntesis, que se han vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba porque, al confundir la sentencia impugnada el incumplimiento alegado por las recurrentes declarado en la sentencia de primera instancia, y dar entrada a hechos no alegados por el demandado, no ha reparado en que la carga de la prueba que debían soportar las recurrentes era la de acreditar los hechos alegados en la demanda, que sí han quedado acreditados y con ellos el incumplimiento del demandado, y ha tenido en cuenta hechos que corresponden a un momento posterior al incumplimiento. Se causa indefensión a las recurrentes que no han podido defenderse frente a hechos no alegados en el momento procesal oportuno.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La carga de la prueba .

  1. Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ).

  2. La sentencia impugnada atribuye la carga de la prueba del incumplimiento del demandado a las recurrentes y las recurrentes no discuten en el motivo la aplicación este criterio, sino que imputan a la sentencia impugnada la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba porque les impone la carga de la prueba de hechos que, según se dice en el motivo, no han sido objeto del proceso porque no fueron oportunamente alegados por el demandado, pero se efectúa una exposición inconcreta que no indica cuáles son los hechos que no han sido objeto del proceso. Tampoco se explica en el motivo porqué entienden las recurrentes que la sentencia impugnada ha confundido el incumplimiento denunciado en la demanda.

OCTAVO

Enunciación del motivo segundo a).

El motivo segundo a) se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 405, 412 y 428 LEC, en cuanto determinantes del objeto del proceso y de los hechos controvertidos o sobre los que exista conformidad, y ello en relación con el artículo 218 LEC, también infringido, vulneración que causa grave indefensión

.

Se alega, en síntesis, que: a) el demandado no formuló contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que no introdujo ningún hecho nuevo en la litis, y en la audiencia previa manifestó su oposición genérica a la demanda, por lo que la sentencia impugnada, ha entrado a valorar hechos ajenos al procedimiento, b) la sentencia impugnada ha distorsionado el incumplimiento del demandado y equivoca el contenido de la obligación, que es la obligación de efectuar las actuaciones necesarias para posibilitar el traspaso de la cartera de clientes a la actora, c) incurre en error en la determinación de los hechos porque atribuye a la demandante la falta de prueba de la cartera de clientes existente en febrero de 2003, sobre la base de imputarla haberse llevado clientes incluso con anterioridad a dicha fecha, hecho que no ha sido alegado en el proceso y que no fue reconocido por ella, y d) hay indefensión para las recurrentes porque se valoran hechos expuestos por primera vez en el proceso tras la proposición de la prueba, frente a los que la recurrente no ha podido proponer prueba.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La causa petendi [causa de pedir].

  1. . La causa petendi [causa de pedir] viene integrada por conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal y en incongruencia la sentencia que no respeta su identidad ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ). Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones que las partes les hayan sometido acotando los problemas litigiosos. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes.

  2. El hecho alegado en la demanda fue la inactividad deliberada y la conducta impeditiva del demandado para que se efectuara el traspaso de la cartera de clientes del fallecido padre de la demandante a esta última, en los términos pactados, desde la perspectiva de que la finalidad última el contrato era la recuperación de los clientes, como lo demuestra la cuantificación de los daños y perjuicios efectuada en la demanda. En la sentencia impugnada no se ha modificado la causa de pedir de la demanda sino que ha tenido en consideración el resultado de las pruebas practicadas y, en concreto dos hechos que en la sentencia se han considerado relevantes para decidir el estado de cumplimiento de lo pactado: que la demandante ha recuperado parte de la cartera de clientes y que la recuperación de dicha cartera no depende de la voluntad exclusiva del demandado, ambas cuestiones sometidas a la Audiencia Provincial en el escrito de apelación del demandado -que podía recurrir la sentencia de primera instancia aunque no hubiera contestado la demanda- y sobre cuyo contenido -ámbito de la apelación- no se ha denunciado infracción alguna.

Estos dos hechos no han sido introducidos extemporáneamente en el proceso porque el principio de adquisición procesal permite al juez tomar en consideración cualesquiera elementos probatorios incorporados a las actuaciones con independencia de cual sea la parte que aportó la prueba ( STS 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003, 3 de marzo de 2010, RC n.º 323/2006 ), y su fijación no ha sido combatida por las recurrentes, que no han denunciado respecto a ellos el error de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba por ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la ley, al amparo del artículo 469.1.4 .º LEC.

DÉCIMO

Enunciación del motivo segundo b).

El motivo segundo b) se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 217 LEC, en cuanto determinantes de la carga de la prueba, sobre el objeto del proceso y, en consecuencia, infracción de los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, reglas ineludibles de valoración probatoria, cuya inaplicación ha generado errónea valoración de la prueba y grave indefensión a esta parte (artículo 24 CE )

.

Se alega, en síntesis, infracción de las reglas sobre valoración de la prueba porque: a) el demandado reconoció en su declaración que no había efectuado ninguna actuación tendente a traspasar la cartera de clientes a la codemanda y reconoció el importe de la cartera de clientes que le fue trasmitida, b) no se ha dado valor probatorio a los documentos 51 a 129 de la demanda, que acreditan el valor de la cartera mes a mes y los clientes que causaban baja, por lo que está acreditado los clientes existentes a febrero de 2003,

  1. la Audiencia Provincial no ha entrado a valorar la prueba pericial aportada con la demanda, y d) no se ha valorado la prueba de testigos.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en estos casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1, 4.º LEC, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, entre las más recientes).

    La invocación del artículo 217 LEC no es adecuado a los fines pretendidos por las recurrentes. No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ).

  2. La acumulación de normas que se hace en el motivo, relativas a pruebas de diferente naturaleza, es suficiente por sí solo para rechazarlo ( SSTS de 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2389/2003 ), porque la doctrina de esta Sala ha venido rechazando los motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba que citaran acumuladamente normas relativas a pruebas de distinta naturaleza, buscando en definitiva una nueva valoración conjunta de la prueba. Además, la cita de dichos preceptos no ampara la revisión de la valoración probatoria por las siguientes razones: (i) el motivo discurre al margen de lo declarado por la sentencia impugnada que destaca la falta de un elemento de prueba determinante -consistente en el listado de clientes que se han reincorporado a la habilitación de la demandante- para decidir si existió o no el incumplimiento con los efectos resolutorios que se pretenden en la demanda, (ii) el interrogatorio de las partes, si bien hace prueba contra su autor en lo que le es perjudicial, no es un medio probatorio superior a los demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas (23 de diciembre de 2009, RC n.º 1508/2005; 11 de diciembre de 2006, RC n.º 239/2000), (iii) la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006,

    (iv) las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), (iv) las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( STS 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ) y (v) el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, lo que en el motivo no se hace porque las referencias al resultado de la prueba de interrogatorio del demandado no se ajustan plenamente a lo declarado por éste, la eficacia probatoria que se pretende de los documentos privados citados en el motivo y del informe pericial acompañado a la demanda prescinde de la falta de la prueba de los clientes recuperados por la demandante, la referencia al resultado de la prueba testifical es genérica y, además, el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio no revela que en la sentencia impugnada se haya incurrido en arbitrariedad, error o quiebras lógicas.

DUODÉCIMO

Enunciación del motivo tercero .

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, se funda también el recurso en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, en concreto por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y a no sufrir indefensión

.

Se alega, en síntesis, que las infracciones descritas en los motivos precedentes producen vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e indefensión para la parte recurrente pues ha sido limitado el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Inexistencia de indefensión.

La desestimación de los motivos precedentes lleva consigo la desestimación de ese motivo, pues se alega como fundamento de la indefensión las infracciones planteadas en los motivos anteriores que han sido desestimados, y no se expresa por las recurrentes cómo se ha vulnerado su derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

  1. Recurso de casación.

DECIMOCUARTO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el número 2.2 .º del mismo, por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1225 CC y jurisprudencia concordante

.

Se alega, en síntesis, la valoración errónea de la prueba de documentos, porque el demandado ha reconocido la autenticidad de los documentos n.º 51 a n.º 129 de la demanda, por lo que su contenido hace prueba plena sobre la existencia de una cartera inicial de 1200 pensionistas.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el número 2.2 .º del mismo, por inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1091, 1255 y 1256 CC y jurisprudencia concordante

.

Se alega, en síntesis, que: a) la única razón por la que la sentencia impugnada rechaza la existencia del incumplimiento del demandado se sustenta en un grave error, cual es entender que no se ha acreditado el volumen de la cartera de clientes existente en el año 2003 aunque los documentos n.º 51 a n.º 129 de la demanda lo acreditan, y b) la referencia de la sentencia impugnada a la volunta de los pensionistas incurre en error por que ha valorado hechos que se introducen subrepticiamente en el proceso.

Los motivos deben ser desestimados.

DECIMOQUINTO

Ámbito del recurso de casación.

  1. Esta Sala ha reiterado que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio que incluye las relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

B). Las infracciones denunciadas, relativas a la valoración de la de documentos privados y a la apreciación por la sentencia impugnada de un hecho introducido extemporáneamente en el proceso, deben ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2, LEC en relación con el 477.1 LEC, que se convierte en este momento procesal en causa de desestimación y que es apreciable de oficio ( STS de 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882 / 1996). No obsta que en su día estos motivos fueran admitidos, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente que se halla sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS de 15 de febrero y 10 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2009 ).

DECIMOSEXTO

Motivo tercero.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el número 2.2 .º del mismo, por inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1101, 1107 y 1124 CC y jurisprudencia concordante

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada, al considerar que no está acreditado el incumplimiento del demandado, no entra a valorar las consecuencias del mismo, infringiendo los artículos 1101, 1107 y 1124 CC, porque no solo no se pronuncia sobre la indemnización de daños y perjuicios sino que tampoco se pronuncia sobre las cantidades mensuales dejadas de abonar por el demandado, cuestiones respecto a las que se reiteran las alegaciones efectuadas en anteriores escritos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

Las razones por las que se desestima el motivo son las siguientes: (i) discurre al margen de las declaraciones de la sentencia impugnada en las que expresamente se indican las razones por las que no se entra a examinar los perjuicios reclamados por las demandantes, (ii) la sentencia recurrida se pronuncia -en contra de lo que afirman las recurrentes- sobre las cantidades mensuales dejadas de abonar por el demandado, (iii) de ser como dicen las recurrentes, la cuestión planteada debería haber sido suscitada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre cuestiones planteadas por las partes supone incongruencia omisiva, cuya denuncia resulta ajena al ámbito del recurso de casación conforme la doctrina que ha quedado expuesta al examinar los motivos primero y segundo de casación, en el fundamento jurídico decimoquinto A) de esta sentencia.

DECIMOCTAVO

Desestimación de los recursos y costas.

La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Tamara y D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, en el rollo de apelación número 290/2005, de 26 de junio de 2006, dimanante del juicio ordinario n.º 822/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería, cuyo fallo dice: «Fallo.

    »Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante y con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la parte demandada, impugnaciones ambas formuladas contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de la Instancia n.º 5 de Almería, en los autos sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en cuanto condena al demandado a abonar a las demandantes las sumas de 41 292 #, por un lado, y de 120 000 #, por otro, confirmando el pronunciamiento declarativo que dicha sentencia contiene, así como el pronunciamiento sobre costas.

    »Se imponen a la actora las costas causadas en esta alzada con su recurso y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas con el recurso del demandado».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de estos recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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