SAP Santa Cruz de Tenerife 38/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:786
Número de Recurso530/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

D.ª MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

D.ª MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil catorce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 872/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, promovidos por la entidad Sandrex Matic S.L Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistido por el Letrado D. José Luis Paniagua Montero, contra la entidad Belleza Salud Tenerife S. L Unipersonal y contra Dª. Aurora, representadas ambas por la Procuradora D.ª Cristina Ripoll Sampol, y asistido por el Letrado D. Ignacio Llisástigui Comillas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de la entidad Sandrex Matic S.L. Unipersonal, dirigido por el Letrado D. José Luis Paniagua Montero y representado por el procurador Dña. María Isabel Navarro Gómez contra la entidad Belleza y Salud S.L. Unipersonal y Dña. Aurora dirigidas por el letrado D. Ignacio Ilisastigui Comillas y representadas por la procuradora Dña. Crsitina Ripoll Sampol; condenando solidariamente a las codemandadas a la cantidad de 32.276,03 euros y los correspondientes intereses legales; siendo igualmente condenada al pago de las costas del proceso.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención presentada a instancia de la entidad Belleza y Salud S.L. Unipersonal y Dña. Aurora dirigidas por el letrado D. Ignacio Ilisastigui Comillas y representadas por la procuradora Dña. Crsitina Ripoll Sampol contra la entidad Sandrex Matic S.L. Unipersonal, dirigido por el Letrado D. José Luis Paniagua Montero y representado por el procurador Dña. María Isabel Navarro Gómez; condenando a la reconveniente a las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demanda, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, se impugna la sentencia que estima la demanda presentada y desestima la reconvención formulada por la demandada, al entender, en esencia, que la actora cumplió con las obligaciones propias del contrato de franquicia que habían perfeccionado las partes, sin que por parte de la demandada y reconviniente se hubiera atendido al pago de las mercancías suministradas en virtud del contrato, rechazando la existencia de nulidad contractual que constituía el propósito de la reconvención; resolución contra la que se alza la referida demandada para sostener sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

En relación con la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, alegando el padecimiento de engaño en la contratación, debe decirse que en el ámbito contractual la única declaración de nulidad posible es la establecida en el art. 6.3, en relación con el 1255, del Código Civil, que imponen como sanción de carácter general la nulidad de pleno derecho para aquellos actos y negocios jurídicos contrarios a las leyes imperativas y a las prohibitivas y que conforme a la jurisprudencia, deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia intensa y determinar la existencia de un precepto específico legal que imponga dicha sanción civil ( SSTS de 13-7-1982, 7-2-1984 y 17-10-1987 ).

En relación con el contrato de litis, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que el dolo "in contrahendo" determinante de la celebración del negocio jurídico, en la noción del artículo 1269 del Código Civil, tiene como elemento objetivo un comportamiento engañoso o insidioso informado, y como elemento subjetivo, el propósito de inducir a la otra parte a celebrar el contrato que sin su concurrencia no lo hubiera celebrado ( SSTS de 3-2-1981, 18-7-1988 y 23-5-1996, entre otras muchas), de tal modo que la voluntad del declarante quede viciada por haber sido emitida sin la natural libertad y conocimiento precisamente a causa del engaño u otra insidiosa influencia, no cabe entender que haya demostrado la apelante, ni aparecen de lo actuado en el proceso datos objetivos consistentes, para que pueda apreciarse, con el rigor necesario, como interviniente en el negocio el dolo denunciado, porque, en primer lugar, no puede confundirse el engaño doloso con el error del propio contratante que lo alega respecto de las expectativas económicas del mismo, expectativas que por su propia naturaleza aleatoria no son integradas en el contrato; y siendo así que las titulares contratantes mantenían amistad desde hacía ocho años aproximadamente, hasta pudiera decirse que faltó la diligencia de la contratante para indagar y formarse la convicción oportuna acerca de si le convenía el contrato, que, por cierto, precisamente por concurrir sus elementos...

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