STSJ Canarias 112/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha31 Enero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1782/2010, interpuesto por Dña. Filomena, Patricia y María Inmaculada, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 220/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Filomena, Patricia y María Inmaculada, en reclamación de Derechos siendo demandado MANT TERRIT INS SERV SL LTMP y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 7 de mayo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Doña Patricia ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de Septiembre de 2.000, con una categoría profesional de limpiadora y con un salario bruto mensual de 444,30 euros con prorrata de pagas extras. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

Que Doña María Inmaculada ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de Septiembre de 2.000, con una categoría profesional de limpiadora y con un salario bruto mensual de 444,40 euros con prorrata de pagas extras. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

Que Doña Filomena ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de Septiembre de 2.000, con una categoría profesional de limpiadora y con un salario bruto mensual de 444,30 euros con prorrata de pagas extras. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que con fecha 1 de Diciembre de 2.009 las actoras fueron subrogadas de la empresa Limpiezas Apeles, S.L.U. a la empresa demandada.

TERCERO

Que con fecha 25 de Febrero de 2.010 la empresa demandada notifica a las actoras la siguiente carta:

"Con fecha 01 de diciembre de 2009, hemos asumido el servicio del Centro de Visitantes de Timanfaya. Según la documentación de subrogación su jornada es de 26 horas semanales. Sin embargo según el pliego administrativo de contratación la frecuencia del servicio debe ser por 49 horas semanales. Esta jornada dividida entre las tres operarias titulares de la limpieza supone una prestación de servicios de 16,33 horas semanales. Por tanto y en base al estatuto de los trabajadores se producen razones de carácter técnico y organizativo, que justifican esta novación de jornada por 16,33 horas semanales ya que de esta forma se producirá una mejor posición competitiva en el mercado por parte de la empresa y una mejor organización de nuestros recursos.

Esta modificación surtirá efecto desde la fecha en que asumimos el servicio".

CUARTO

Que con fecha 4 de Octubre de 2.007 se llegó a un acuerdo entre la empresa Limpiezas Apeles, S.L.U. y las actoras, que se da por íntegramente reproducido, por el que se reducía la jornada de trabajo de las actoras de 26 a 20 horas semanales, y se les establecía un salario de 650,45 euros.

QUINTO

Que con fecha 24 de Noviembre de 2.009 se dicta por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino resolución de adjudicación definitiva para la contratación por procedimiento abierto del servicio de limpieza del Centro de Visitantes e Interpretación de Mancha Blanca, 2009-2012, en el Parque Nacional de Timanfaya, Expte. 69P/09 a favor de la empresa demandada, que se da por íntegramente reproducida.

SEXTO

Que en la cláusula 7.1.2.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares para la ejecución del "Contrato de Servicio de Limpieza del Centro de Visitantes e Interpretación de Mancha Blanca del Parque Nacional de Timanfaya 2009-2012", que se da por íntegramente reproducido, se establece que el servicio se prestará todos los días, por una persona, durante 7 horas diarias y las operaciones de limpieza se realizarán de 09:30 a 16:30 de forma ininterrumpida.

SÉPTIMO

Que con fecha 11 de Marzo de 2.010 las actoras presentaron la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 29 de Marzo de 2.010, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Patricia, Doña María Inmaculada y Doña Filomena contra MTI Servicios de Limpieza, S.L. debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de proceder a modificar la jornada de las trabajadores, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 531,09 euros, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar dichas cantidades a las actora y a estar y pasar por estas declaraciones."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Filomena, Patricia y María Inmaculada, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Patricia ; Dª María Inmaculada y Dª Filomena, quienes venían prestando servicios desde el 08/09/00 y con las categorías profesionales de Limpiadoras; y resultando subrogadas desde el 01/10/2009 por la empresa demandada, MTI Servicios de Limpieza, S.L.

Y así, el 25/02/10, la demandada notifica a las actoras la carta reseñada en el ordinal TERCERO.

Y declarándose en aquélla justificada dicha decisión empresarial y el derecho de las actoras a percibir un salario bruto mensual de 531,90 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de las actoras mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare injustificada y nula la modificación sustancias.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del artículo 41.1 a ) y d ) y 3 del TRLET ; y con cita de la STS de 20/01/2009 -(Rec. nº 4512/2007 )-.

El motivo prospera en los términos siguientes.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación su sentencia de fecha 30/12/2010 -(Rec. nº 1566/2010 )-y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO señala:

"CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 10, 11 y 35 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada (BOE de 10 de junio de 2005), del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 5, 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la empresa ha acreditado debidamente la existencia de causas organizativas que justifican el cambio de centro de trabajo y la modificación del horario del actor que ha llevado a cabo.

El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario, que excede de...

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