STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:1776
Número de Recurso2216/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego. en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (U.T.S.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2000, en autos nº210/98, seguidos a instancias de UTS y UGT. contra TELEFONICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (U.T.S.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "1º) Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada demanda de Conflicto Colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa TELEFONICA S.A., en la persona de su representante legal cuyo domicilio consta en el comienzo del presente escrito, y previos los tramites procesales a que hubiere lugar, cite a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, tras el cual se dicte sentencia por la que se declare que la medida de cese de los cargos de Encargados de Negociado, de Agrupación y Supervisores aplicada unilateralmente por la empresa con carácter masivo y con efectos 1.10.98 es nula por no haber sido acordada con la representación legal de los trabajadores de la empresa al tratarse de una modificación de lo establecido en el convenio colectivo respecto del mecanismo de acceso y cese a los aludidos cargos, y subsidiariamente se declare nula por no haber observado los requisitos exigidos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a l empresa a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejamos imprejuzgada la acción que en la demanda se ejercita en el presente procedimiento seguido a instancia de UTS, UGT y CCOO contra TELEFONICA S.A.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los empleados de la empresa demandante Telefónica, S.A., que tienen reconocida u ostentan los cargos gratificados de Encargados de negociado, Encargado de Agrupación o Supervisores, los cuales prestan sus servicios para la referida empresa en los diversos centros de trabajo que la misma posee en las distintas Comunidades Autonomicas del Estado Español. SEGUNDO.- Que por Orden del Ministerio de Trabajo de 10 de noviembre de 1958 se aprobó la Reglamentación de la entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España, y su Reglamentación de Régimen Interior mediante Resolución de la Dirección General de Ordenación de Trabajo de fecha 26 de Marzo de 1963. TERCERO.- Que con posterioridad se registró y publicó el Convenio Colectivo de la demandada para los años 1987-1988, seguido de la Normativa Laboral de 1990 que, ulteriormente fue publicada en el BOE de 20 de agosto de 1994, como Anexo al Convenio Colectivo 1993-1995. CUARTO.- Asimismo se sucedieron en el tiempo los Convenios Colectivos 1989-1990, 1991-1992, el citado 1993-1995, el de 1996, y el actual para el periodo de 1997-1998. QUINTO.- Que con fecha 1-12-88, se publicó el Boletín Telefónico nº 1287 en el que se convocó el primer concurso-oposición para acceder a los puestos de Encargados de Agrupación y Negociado, el cual no llegó a resolverse, siendo objeto de la sentencia de esta Sala de fecha 11-10-90, confirmada por la del Tribunal Supremo de 29-5-91, que dispusieron la resolución del meritado concurso-oposición, y que dió lugar en ejecución de la misma, a su nueva convocatoria, a través del Boletín Telefónico nº 1357 de 1-11-91, que hoy continua estando pendiente de resolución. SEXTO.- Que en el entretanto, la demandada procedió a nombrar, con carácter provisional, Encargado de Agrupación y Negociado que, según el fallo de las sentencias aludidas anteriormente, debían cesar a la resolución del concurso-oposición al que se refería el Boletín Telefónico nº 1287 de 1-12-88. SEPTIMO.- Que en el momento de percibir la nomina correspondiente al mes de octubre de 1998, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tuvieron conocimiento de que la gratificación por cargo que venian percibiendo había sido suprimida de sus haberes con la alegación por la empresa de haber sido cesados en sus cargos por reestructuración de plantilla. OCTAVO.- Que en el acto del juicio se desiste de la pretensión de acceso a los cargos cesados y que han alcanzado a 118 Encargados de Negociado y 148 de Agrupación, continuando 226 de esta última conceptuación. NOVENO.- Que de los afectados por el conflicto y desde el año 1950, hay trabajadores designados libremente por la empresa, los que han accedido por concurso oposición en el año 1990 y los interinos nombrados a partir del año 1987 y a los que se refiere la sentencia de esta Sala anteriormente mencionada".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Hernando de Larramendi en representación de UTS.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Telefónica Sindical (UTS) dedujo, ante la Audiencia Nacional, Sala de lo social, demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa Telefónica S.A.; en la súplica se pedía: "que se declare que la medida de cese de los cargos de Encargados de Negociado, de Agrupación y Supervisores aplicada unilateralmente por la empresa con carácter masivo y efectos 1º octubre 1998 es nula por no haber sido acordada con la representación legal de los trabajadores de la empresa al tratarse de una modificación de lo establecido en el convenio colectivo respecto del mecanismo de acceso y cese a los aludidos cargos; y subsidiariamente se declare nula por no haber observado los requisitos exigidos en el art. 41.4 del ET, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración". La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT se personó en el proceso mediante un escrito posterior. FETCOMAR CC.OO. lo hizo por comparecencia en el acto de juicio. Estas dos últimas entidades actuaron como parte demandante. En el trámite de ratificación de demanda, la UTS manifestó que "renuncia a la petición de acceso y que la demanda va contra el cese exclusivamente".

La Sala de instancia dictó sentencia en 21 marzo 2000 (autos 210/98); declaró que el procedimiento de conflicto colectivo era inadecuado, y no entró en el fondo de la discusión, sin perjuicio de las acciones individuales a que hubiere lugar.

Esta resolución ha sido recurrida en casación ordinaria o común, ante este Tribunal Supremo, por la entidad que accionó originariamente, UTS. En el procedimiento se personaron UGT y la empresa. Aquélla no hizo alegaciones. La segunda sí impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, lo tiene por improcedente o infundado.

El recurso casacional se articula en torno a dos motivos: uno, sobre revisión de hechos probados; otro, sobre infracción del derecho sustantivo.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia recurrida, reproducidos en otro lugar de la presente, notician en sustancia: 1) El conflicto va referido a los empleados de la demandada que tienen reconocido u ostentan cargos gratificados de Encargados de Negociado, Encargados de Agrupación o Supervisores, los cuales prestan sus servicios en diversos centros de trabajo.- 2) La Reglamentación de la entonces denominada Telefónica Nacional de España fue aprobada por Orden Ministerial de 10 noviembre 1958; y el Reglamento de Régimen Interior, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación de Trabajo de 26 marzo 1963.- 3) Con posterioridad se registró y publicó el Convenio Colectivo de dicha empresa, para los años 1987-1988, seguido de la Normativa Laboral de 1990, que ulteriormente fue publicada en el BOE de 20 agosto 1994, como Anexo al Convenio de 1993-1995.- 4) Luego se sucedieron los Convenios 1989-1990-1991-1992, el citado de 1993-1995 y el actual (entonces) para el periodo de 1997-1998.- 5) En el Boletín Telefónico nº 1287, publicado en 1 diciembre 1988, se incluyó convocatoria del primer concurso-oposición para acceder a los puestos de Encargados de Agrupación y Negociado, el cual no llegó a resolverse; una sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 octubre 1990 (autos 28/90), confirmada por este Tribunal Supremo en la de 28 mayo 1991 (rec. 1393/90), ordenó la celebración y resolución del dicho concurso-oposición; en ejecución de la misma, hubo una nueva convocatoria en el Boletín Telefónico nº 1357, de 1 noviembre 1991, que actualmente sigue sin resolverse.- 6) En el entretanto, la empresa procedió a nombrar, con carácter provisional, Encargados de Negociado y de Agrupación, los cuales, según el fallo de las sentencias mencionadas, debían cesar cuando la resolución del concurso-oposición inicialmente convocado en el Boletín nº 1287 de 1988.- 7) Al percibir la nómina correspondiente al mes de octubre de 1998, los trabajadores afectados por el presente conflicto tuvieron conocimiento de que la gratificación por cargo que venían cobrando, quedaba suprimida en sus haberes, con alegación por la empresa de haber sido cesados en sus cargos por reestructuración de plantilla.- 8) En el acto de juicio se desiste de la pretensión de acceso a los cargos cesados: 118 Encargados de Negociado y 148 de Agrupación; continúan 226 de esta uúltima clase.- 9) Entre los afectados por el conflicto, y desde 1950, hay trabajadores designados libremente por la empresa, los que han accedido por concurso-oposición en el año 1990 y los interinos nombrados a partir del año 1987, en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional citada.

TERCERO

El primer motivo del recurso pide la revisión de hechos probados (LPL, art. 205.d/), con apoyo en los documentos que, obrantes en la prueba de la demandada, adecuadamente identifica; ello provocaría un añadido en el hecho 7º/, del siguiente tenor: "El Comité de Dirección de la demandada el día 28 de julio de 1998 adoptó la aplicación de medidas en el sistema retributivo del colectivo de mandos, con un ajuste salarial y efectos 1º de octubre de 1998, tal como se deduce de los documentos 6, 7 y 8 de [la prueba de] la empresa". Se trata de un hecho que, amén su carácter de conforme, no tiene influencia en el fallo. No estará de más, con todo, recordar lo que en esos documentos se lee: "Colectivo: mandos remocionados con motivo de reestructuración.- A) Con puesto de estructura y bajada de nivel: Ajustar el salario al nuevo puesto de trabajo y la diferencia anual salarial hasta la que cobra actualmente, mantenerla fija absorbible por futuros incrementos.- B) Sin puesto de estructura: 1/ Listar el numero de personas sin puesto en estructura por edades y especialidad. Previo análisis de cada caso, ofrecer puesto de acuerdo con sus conocimientos, capacidades y experiencia en otras provincias y/o Empresas del Grupo.- 2/ Si no es factible su incorporación a un puesto de estructura, pasar a su categoría de origen y ajustar el salario a la misma".

CUARTO

El segundo motivo es de carácter jurídico: denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en varios de sus apartados. El precepto, como es sabido, aborda las modificaciones sustanciales por el empresario de las condiciones de trabajo; decisión que, en ciertas condiciones, puede ser reclamada en conflicto colectivo. Esta modalidad procesal se encuentra regulada con carácter general en la Ley de procedimiento laboral, arts. 151 a 160. Como quiera que el recurso ataca la apreciación del Tribunal de instancia, en el sentido de que los trámites del conflicto colectivo son inadecuados, atendida la naturaleza de la discusión, habrá que comprobar si se dan los presupuestos y requisitos que derivan de las normas mencionadas.

  1. En general, los art. 151 y siguientes de la LPL diseñan el régimen jurídico de lo que es un proceso de conflicto colectivo. Precisamente en uso de sus previsiones sobre legitimación (art.153), se han personado agrupaciones sindicales distintas de la demandante. Pues bien: según el art. 151.1, las demandas con que se inicia esta modalidad procesal serán aquellas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores". O lo que es lo mismo, según recuerda la sentencia de 15 enero 2001 (rec. 2741/00), con otras que cita, las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y 2) otro elemento objetivo, consistente en a presencia de interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

  2. En particular, el art. 41 ET, diseña un proceso de conflicto colectivo especial, donde cabe controvertir la viabilidad de la decisión empresarial que, según el mismo precepto, admita la calificación de colectiva. Esto se consigue a través de dos elementos: primero, que la modificación afecte a condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos; segundo, que el número de trabajadores afectados por la medida no sea inferior a ciertas cifras, en concreto, y para una empresa como la demanda, que no sea inferior a 30 trabajadores si se ocupa a 300 o más (art. 41.2, en sus párrafos III y IV.c).

QUINTO

El motivo segundo insiste en que nos encontramos ante una decisión de carácter genérico y abstracto, que afecta a un número indeterminado de trabajadores y considera adecuada la modalidad especial de conflicto colectivo prevista en el art. 41.4.5º ET. Pero con evidencia no es así. En primer lugar, resulta obvio que, a efectos del art. 151 de la LPL, no hay una decisión de la empresa que afecte al interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino decisiones individualizadas de cese que afectan a la posición personal de los distintos trabajadores cesados. Esto se advierte con claridad en el hecho tercero y en el suplico de la demanda: se identifica las medidas empresariales contra las que se reacciona como las supresiones de las gratificaciones por cargo de los trabajadores que han sido cesados y se pide la nulidad de las medidas de cese. La individualización de la afectación es obvia, porque lo que se pide es la revocación de los actos individuales de cese acordados y lo que la parte recurrente considera como pretensión genérica o indeterminada no es más que una apariencia derivada de la incorrección con que se formula la demanda. Por otra parte, como señala la sentencia recurrida, los trabajadores afectados están en condiciones diversas, según hayan sido designados por decisión libre, por nombramiento provisional o por concurso ( hecho noveno ) . Tampoco tiene amparo la posición de la parte en el citado art. 41.4.5º. En primer lugar, porque, desde una perspectiva formal no consta que se haya producido ninguna declaración de voluntad de la empresa, cuyo contenido sea el de modificar una condición de trabajo por alguna de las causas que selecciona el art. 41 ET, y como señala la sentencia de 10 abril 2000 (rec. 2646/99), "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias del art. 41 ET". Si no es así podrá existir un incumplimieto contractual ,pero no una decisión modificativa. Por otra parte, tampoco, desde una perspectiva sustantiva, es posible calificar la decisión de la empresa como una modificación de condiciones de trabajo en el sentido rigurosamente técnico que esta expresión tiene en el art. 41. Lo que ha existido es una decisión empresarial de movilidad - cese en determinados puestos de trabajo gratificados- que podrá ser adecuado o no a la normas convencionales, pero que no se presenta como una modificación de las condiciones laborales que rigen para un puesto de trabajo, sino del cambio de un puesto de trabajo a otro en el que existen otras condiciones laborales distintas y la procedencia de esta decisión debe examinarse caso por caso, en el marco del proceso ordinario y con presencia de la parte directamente afectada.

SEXTO

La consecuencia final a que se llega es la de que el proceso de conflicto colectivo no es el adecuado para ventilar la controversia aquí formalizada. Sin que sea atendible el argumento capital del recurso, a saber: que se ataca un acuerdo empresarial de reestructuración, de alcance abstracto y colectivo. El escrito de interposición viene en definitiva a reconocerlo, cuando en unos de los párrafos del motivo segundo dice: "El hecho de que en la empresa existan situaciones matizadas en los cargos resulta intrascendente para el pleito, pues sólo después de saberse que la medida colectiva es nula, justificada o justificada, se podrá observar en qué modo en este ultimo caso afecta o no a las situaciones matizadas a que nos veníamos refiriendo"; lo cual equivale a admitir que no contamos con el conjunto homogéneo de afectados que todo conflicto colectivo exige como presupuesto de partida; amén de que no se sabe con certeza cuál sería el camino para concretar y valorar las circunstancia de cada grupo de empleados.

SEPTIMO

El recurso de casación común interpuesto ha de ser, por tanto, desestimado, y confirmada la sentencia de la Audiencia Nacional atacada, todo ello conforme con el detallado dictamen del Ministerio Fiscal. Decisión que no impide que cada uno de los trabajadores afectados ejercite las acciones individuales que convengan a su derecho. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego. en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (U.T.S.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2000, en autos nº210/98, seguidos a instancias de UTS, UGT y CCOO contra TELEFONICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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