STS, 15 de Enero de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:114
Número de Recurso2741/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2.000, en autos nº 4/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO DE SABADELL, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO DE SABADELL, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Povedano Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a ser dados de alta en el Economato Laboral Colectivo de Banca de Madrid, como titulares, en su condición de empleados del BANCO DE SABADELL, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de la demanda presentada por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) frente al BANCO DE SABADELL, S.A. en materia de conflicto colectivo, sin entrar en el fondo del asunto, pudiendo los interesados ejercitar su pretensión por los trámites del proceso ordinario".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a 55 trabajadores aproximadamente, es decir, a todos aquellos contratados por el Banco de Sabadell, S.A. desde el día 1.9.97, así como a aquellos trabajadores que fueron inicialmente contratados por los Bancos de Asturias y Solvak, y han pasado a formar parte del Banco de Sabadell en fecha 30 de septiembre de 1.996. Todos los trabajadores afectados prestan sus servicios en el ámbito geográfico de la C.A.M. Dichos trabajadores paulatinamente causaron baja en los Bancos citados siendo a continuación contratados "ex novo" por el Banco de Sabadell, S.A. sin que mediara fusión, absorción o sucesión. ----2º.- Se plantea la demanda con la pretensión de que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, a ser dados de alta en el Economato Laboral Colectivo de Banca de Madrid, como titulares en su condición de empleados del Banco de Sabadell, S.A. ----3º.- El Banco de Sabadell, S.A. se encuentra adscrito al Economato Laboral Colectivo de Banca de Madrid. Dicho Economato Laboral se rige por su propio Reglamento de Régimen Interior y normativa que le es de aplicación. Se denuncia en el presente conflicto colectivo, entre otros, el artículo 7 del Reglamento de Régimen Interior del Economato, así como el artículo 9 del Decreto del Ministerio de Trabajo de 21 de marzo de 1.958 -artículo 9 de la orden del Ministerio de Trabajo de 14 de mayo de 1.958 y artículo 4 del Real Decreto 762/1979 de 4 de abril. ----4º.- Se ha intentado la conciliación previa".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pinilla Polan en escrito de fecha 20 de octubre de 2.000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de conflicto colectivo que se deduce en las actuaciones tiene por objeto que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a ser dados de alta en el Economato Laboral Colectivo de Banca de Madrid, como titulares en su condición de empleados del Banco de Sabadell S.A.". Los trabajadores afectados se definen en el hecho segundo de la demanda como "todos aquellos contratados por el Banco de Sabadell desde el día 1-09-97 y que continúan actualmente prestando sus servicios en dicha empresa, así como aquellos trabajadores que fueron inicialmente contratados por Solbanlk y a raíz del proceso de integración llevado a cabo entre el Banco Sabadell y los Bancos de Asturias y Solbank, de fecha 3o-9-96, han pasado a formar parte de la plantilla del Banco Sabadell". La sentencia de instancia ha declarado la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por entender que en el proceso planteado no se pretende la interpretación de una norma estatal o convenio colectivo, sino que lo que se interesa es que unos determinados trabajadores sean dados de alta en el economato, lo que, por una parte, elimina la indeterminación de las personas afectadas y, por otra, exige la valoración de condiciones individuales.

SEGUNDO

El recurso formaliza dos motivos. En el primero se pretende la rectificación fáctica del hecho probado primero de la sentencia, en el que se dice que "el presente conflicto colectivo afecta a 55 trabajadores aproximadamente, es decir, a todos aquellos contratados por el Banco de Sabadell, S.A. desde el día 1.9.97, así como a aquellos trabajadores que fueron inicialmente contratados por los Bancos de Asturias y Solbank y han pasado a formar parte del Banco de Sabadell en fecha 30 de septiembre de 1.996", añadiendo que "todos los trabajadores afectados prestan sus servicios en el ámbito geográfico de la C.A.M. Dichos trabajadores paulatinamente causaron baja en los Bancos citados siendo a continuación contratados "ex novo" por el Banco de Sabadell, S.A. sin que mediara fusión, absorción o sucesión". El motivo pretende que el hecho probado quede con la siguiente redacción: "el presente conflicto colectivo afecta a 55 trabajadores aproximadamente, es decir, a todos aquellos contratados por el Banco de Sabadell, S.A. desde el día 1.9.97. Todos los trabajadores afectados prestan sus servicios en el ámbito geográfico de la C.A.M.". Como señala el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar, porque no se funda en ningún documento, como exige el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que realiza el recurrente es una serie de consideraciones sobre la eventual confusión en la delimitación del ámbito del conflicto a partir del hecho segundo de la demanda, de la conformidad que atribuye a la parte demandada y de la interpretación de algún pasaje de la sentencia. Pero esto no supone alegación de un documento que demuestre de forma inequívoca y directa la equivocación del órgano judicial, y tampoco se deduciría tal error de lo que se alega, pues, como la recurrente reconoce, la sentencia se ha atenido en lo esencial a la configuración del ámbito personal del conflicto realizada en la demanda y lo que se quiere corregir es una eventual confusión que, si existe, fue introducida por la propia recurrente. Por lo demás el motivo es intranscendente a efectos decisorios, como se razonará a continuación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina de la Sala que se cita, sosteniendo, en síntesis, que la pretensión ejercitada corresponde al objeto propio del proceso colectivo, pues se trata de un grupo genérico de trabajadores, los contratados a partir de una determinada fecha, y la petición de ha formulado de forma también genérica sin incluir referencias concretas o individualizadas.

Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000 y 12 de julio de 2.000) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral". Por ello, en estos supuestos de intereses colectivos individualizables -continúa diciendo la sentencia citada- el carácter del conflicto ha de precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada: el conflicto colectivo debe tener por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión tiene por objeto un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento de una situación jurídica singular.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del recurso. Lo que se impugna a través del conflicto colectivo es una práctica empresarial que consiste en excluir de los beneficios del economato a los trabajadores contratados a partir de una determinada fecha, siendo ahora de todo punto indiferente que la fecha sea el 30 de septiembre de 1996 o el 1 de septiembre de 1997, porque en todo caso para los eventuales contratados entre la primera fecha y la segunda se trata también de nuevas contrataciones y no de un supuesto de sucesión. La fecha de contratación crea, por tanto, la identidad del grupo desde la perspectiva subjetiva en la medida en que -en la hipótesis de la demanda que es la que ahora interesa en cuanto delimitadora de la pretensión- ese ámbito temporal común de la contratación es el que determina a los contratados como destinatarios de un trato diferenciado frente al resto de la plantilla y ese trato unificador no parte de consideraciones individualizadas, sino de ese elemento común de carácter temporal. Las condiciones individualizadas, si las hay, se producirán en relación con el resto de la plantilla; no entre el grupo que aquí actúa como tal. La sentencia recurrida menciona como elemento diferencial el haberse integrado en la empresa en una fecha concreta, con contratos que recogen condiciones individuales y con antigüedad reconocida. Pero estos elementos, aparte de la indeterminación con que se presentan, no son relevantes y si lo fueran no podría existir ninguna pretensión colectiva: la fecha de contratación actúa precisamente como delimitadora del grupo en cuanto se sitúa a partir de un determinado momento y las variaciones dentro de ese ámbito no tienen ninguna consecuencia práctica; lo mismo sucede con las antigüedades reconocidas y con esas condiciones individuales, de cuyo contenido nada se dice y que potencialmente existen en todos los contratos de trabajo. En cuanto a la eventual prescripción del derecho, es sólo una excepción material propia, fundada en un hecho excluyente que debe decidirse dentro del proceso que corresponda, sea éste individual o colectivo.

Concurre igualmente el elemento objetivo que se vincula al interés general de eliminar la práctica de la empresa. Es cierto que hay trabajadores singulares de no difícil identificación que resultarían beneficiados por un eventual pronunciamiento estimatorio y que podrían haber accionado directamente contra la demanda. Pero eso es algo que sucede con todos los conflictos colectivos en los que se defienden intereses colectivos divisibles (sentencia de 17 de noviembre de 1.999).

Es cierto también que la fórmula empleada en el suplico, que pide que se "declare el derecho de los trabajadores afectados..." -fórmula que se ha generalizado, como "usus fori", pese a su incorrección-, introduce alguna confusión. Pero lo decisivo es que no se pide el reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino la declaración de que no es conforme a Derecho la decisión empresarial que los excluye, como grupo, del economato en función de la fecha de su contratación en la empresa. Sólo esta declaración o su desestimación vincularían con los efectos que prevé el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no puede aceptarse la alegación de la parte recurrida de que a través del proceso colectivo se estaría reconociendo un derecho a personas a las que pudiera no corresponderle por otras razones de las que ahora se enjuician.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que, con acatamiento de lo que en esta sentencia se establece en relación con la adecuación del procedimiento seguido, dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas en el pleito. Todo ello sin imposición de costas, como establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2.000, en autos nº 4/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO DE SABADELL, S.A., sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la empresa demandada y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que, con acatamiento de lo que en esta sentencia se establece en relación con la adecuación del procedimiento seguido, dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas en el pleito. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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