STSJ Comunidad de Madrid 319/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:3810
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0057827

Procedimiento Recurso de Suplicación 75/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 75/2015

Sentencia número: 319/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 17 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 75/2015 formalizado por el Sr. Letrado Dª. Mª ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de "USO", contra la sentencia de fecha 6/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1308/2013 seguidos a instancia de "USO" frente a D. Carlos Ramón, D. Juan Pablo, D. Ángel, D. Camilo, "CGT", "UGT", "CC.OO.", "AYUNTAMIENTO DE GETAFE" y "LYMA, SAM", en reclamación por NEGOCIACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ángel contratado mediante relación laboral indefinida por el empresa Lyma S.A. Municipal desde el 09.01.2001 con categoría profesional de encargado, desde el 19.10.2012 tiene reconocida por dicha empresa la categoría profesional de Jefe de Servicio al realizar funciones inherentes a la misma.

SEGUNDO

D. Camilo, con categoría profesional de Oficial de 1ª en la empresa Lyma S.A. Municipal, desde el 25.04.2011 tiene reconocida la categoría profesional de Técnico Ayudante al realizar funciones inherentes a la misma.

TERCERO

D. Juan Pablo con categoría profesional de maquinista en la empresa Lyma S.A. Municipal, desde el 02.05.2011 tiene reconocida la categoría profesional de Técnico Ayudante al realizar funciones inherentes a la misma.

CUARTO

D. Carlos Ramón trabajador de la empresa Lyma S.A. Municipal con categoría profesional de peón informático, desde el 10.04.2011 tiene reconocida la categoría profesional de administrativo al realizar funciones inherentes a la misma.

QUINTO

La empresa Lyma S.A. Municipal convocó concurso oposición para cubrir puestos de técnicos de contabilidad e informático el 01.04.2008.

SEXTO

La empresa Lyma Getafe S.L. S.A. Municipal aplica a sus trabajadores el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe Lyma S.A. Municipal y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación 2004-2007.

SEPTIMO

Con fecha 28.05.2013 la empresa Lyma S.A. Municipal entregó al sindicato Unión Sindical Obrera documento denominado modificaciones de cambios de categoría desde el 2012 en el que figuraban los reconocimientos de categoría a D. Camilo, D. Ángel, D. Juan Pablo y D. Carlos Ramón .

OCTAVO

Se da por reproducida la sentencia de 12.05.2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en autos 24/08 al obrar al ramo de prueba de la empresa Lyma S.A. Municipal.

NOVENO

Con fecha de 03.09.2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 23.10.2013 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 06.11.2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por la empresa Lyma S.A. Municipal, el Ayuntamiento de Getafe, Comisiones Obreras y UGT y desestimando en la instancia de demanda formulada por la Unión Sindical Obrera en materia de conflicto colectivo contra la empresa municipal Lyma S.A., el Ayuntamiento de Getafe, Comisiones Obreras, UGT, CGT, D. Camilo, D. Ángel, D. Juan Pablo y D. Carlos Ramón DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados sin pronunciamiento de fondo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/2/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/4/2015 señalándose el día 15/4/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO MADRID) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A MUNICIPAL (en adelante LYMA S.A.M), AYUNTAMIENTO DE GETAFE, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, luego ampliada contra Don Camilo, Don Ángel, Don Juan Pablo y Don Carlos Ramón, cuyo suplico contenía los siguientes cinco pedimentos:

Que se declare nulo el cambio de categorías llevado a cabo por la empresa en el año 2012.

Que se declare la categoría de técnico ayudante se corresponde única y exclusivamente al área de administración.

Que todos los cambios de categorías se han de llevar a cabo por el procedimiento correspondiente recogido en los artículos 26 y siguientes del Convenio Colectivo de aplicación.

Que toda modificación que se realice en las categorías profesionales, sueldos y jornadas ha de ser negociada con la representación de los trabajadores aplicando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como publicidad y por el procedimiento de promoción interna y/o concurso oposición.

Que se declare nula la modificación del Departamento de Aseo Urbano, a fin de que la reestructuración sea negociada con la representación de los trabajadores con los efectos que ello conlleva.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de instancia ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada en juicio, con desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Razona para ello la iudex a quo, después de transcribir literalmente determinados pasajes de las SSTS de 26-2-13, 17-6-2004 y 25-5-2006, "(...) la pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de un cambio de categoría profesional de cuatro trabajadores de la empresa LYMA S.A.M operado en diferentes fechas desde abril de 2011 a octubre de 2012, sin que se postule, al margen de dicho proceso, impugnación de acto concreto alguno de la referida empresa, pues el resto de pedimentos de la demanda viene referidos a posibles acontecimientos que en la empresa puedan acaecer (...) Existe un interés concreto de cuatro trabajadores de la empresa LYMA merecedor de protección en el proceso ordinario correspondiente, en el que todos ellos puedan ser parte a fin de hacer valer sus derechos individuales, ajenos al proceso de conflicto colectivo ".

En resumen, se aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento atendiendo a la doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en STS de 25 de mayo de 2006, rec. 86/05, según la que:

"El motivo procesal en el que el sindicato actor sostiene la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia tampoco puede prosperar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec, 149/2003 ) en que se ha apoyado expresamente la sentencia recurrida. Según esta doctrina jurisprudencial, el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.

La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a...

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