STSJ Andalucía 965/2021, 2 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 965/2021 |
Fecha | 02 Junio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200002456
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 749/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 201/2020
Recurrente: EDITORA MALAGUEÑA DE PUBLICACIONES S.L.
Representante: ANGELA TRIGO MUÑOZ
Recurrido: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA
Representante:ANTONIO JURADO PEREZ
Sentencia Nº 965/2021
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil veintiuno.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EDITORA MALAGUEÑA DE PUBLICACIONES S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA sobre Conflictos Colectivos siendo demandado EDITORA
MALAGUEÑA DE PUBLICACIONES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/01/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El presente conflicto colectivo es de ámbito de EMPRESA y afecta a toda la plantilla de la empresa en cualquier centro de trabajo del que disponga o pueda disponer.
El articulo 23.2 del Convenio Colectivo de la Empresa Editora Malagueña de Publicaciones SL, publicado en el BOPMA Nº 72/2009, de 16 de abril, dispone que " Durante la vigencia de este convenio se experimentará una revisión salarial equivalente al IPC real, adelantándose a cuenta la previsión de dicho índice que para el año 2009 queda fijada en 1,5%. Una vez conocido el IPC real de cada año se regularizarán los salarios con efecto retroactivo, al alza o a la baja, para que coincidan con el IPC real"
La empresa no ha revisado los salarios desde el año 2010. Se da por reproducido el documento de actualización de tablas salariales conforme al IPC desde el año 2010 a 2018 en relación a las diferentes categorías de los trabajadores, aportadas por la parte actora y no discutidas de contrario (folio 19).
El 28 de septiembre de 2009 tuvo entrada en la Delegación Provincial de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía escrito presentado por representante de los delegados sindicales de la empresa por el que se comunicaba la denuncia del Convenio Colectivo de la Empresa Editora Malagueña de Publicaciones SL (Doc. 3.B del ramo de la empresa).No se aporta ningún dato más en relación al curso de la dicha denuncia.
En fecha 23/12/2010 las partes negociadoras, "como resultado final de la negociación del III Convenio colectivo de Editora Malagueña de Publicaciones, S.L., llegan al siguiente ACUERDO I.- VIGENCIA. Queda pactada del 01/01/2010 al 31/12/2012; II.- INCREMENTOS SALARIALES: 1.- año 2010 IPC real; 2.- año 2011 IPC real; año 2012 IPC real.
No consta ningún Convenio Colectivo de la Empresa Editora Malagueña de Publicaciones SL que se haya registrado ni publicado con fecha posterior al publicado en el BOPMA Nº 72/2009, de 16 de abril,
Existe Comisión Paritaria (Comisión de interpretación y vigilancia del convenio) a la que se ha sometido la cuestión objeto de autos, sin haber obtenido respuesta por parte de la misma (Doc. Nº 1 del ramo de la parte actora.
Agotado el trámite previo ante el SERCLA en fecha 06/02/2020, con resultado de intentado sin avenencia (folios 12 y 13).
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Ejercitó la parte actora Sindicato CC.OO. acción de conflicto colectivo en reclamación de que se que se declare el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios para la Empresa demandada a que se aplique el IPC real a los salarios desde el año 2010 de acuerdo con tabla que adjunta al procedimiento (folio 19), de conformidad con el C.C. de Editora Malagueña de Publicaciones SL, publicado en el BOPMA el 16/04/2009, que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recurrida acoge la pretensión y estima la demanda.
Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de Conflicto Colectivo, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la revisión de los hechos probados, y un segundo motivo de censura jurídica, en dos apartados, en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en el primero el art. 153.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 86.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo los arts. 4 y 23.2 del Convenio colectivo de la empresa demandada 2008-2009, 86 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 3.1, 1281 a 1289 del Código Civil, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 2, 3 y 6 de la sentencia recurrida, con una redacción alternativa que propone, que se dan por reproducidas respectivamente, y con base a la documental obrante a los folios nº 48, 19, y 90 a 96.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así en cuanto a la modificación del hecho probado 6 pues la adición no es sino la reproducción de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa demandada, por lo que no es el reflejo de un hecho material que deba constar en el relato fáctico de la sentencia, sin perjuicio de que pueda justificar...
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