ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:7274A
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

La representación de Don Jose Carlos presentó en 14/12/2009 recurso de revisión la frente a la STSJ Madrid 14/02/06, por la que se había rechazado el de Suplicación [nº 49/06] interpuesto contra la sentencia que en 14/10/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid [autos 306/05], por la que se había declarado la procedencia del despido efectuado por la empresa «Cia de Distribución Integral Logista, S.A.», en causa al «hurto de tabaco» [17 cartones]; falta que la referida sentencia declaró acreditada.

SEGUNDO

La pretensión rescisoria se formula por el trabajador, afirmando que «se funda el presente recurso en las causas del artículo 1976» de la LECiv, sin hacerse indicación del concreto motivo, pero justificando argumentalmente su presentación en el hecho de que con fecha 04/12/07 el Juzgado de lo Penal nº Dos de Getafe, en 4/12/07 había absuelto al trabajador de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, (a) porque no había certidumbre sobre la cantidad y valor de lo sustraído, y (b) porque la ausencia en el proceso de la empresa no permitía fijar con claridad si el actor estaba autorizado para utilizar las llaves del armario en que el tabaco se hallaba o si había utilizado llaves falsas, con lo que no se acreditaba la existencia de robo con fuerza en las cosas.

TERCERO

La indicada sentencia penal adquirió firmeza en 24/03/08.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 - rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues«una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 - rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-).

  1. - Sentando ello, la pretensión rescisoria de que tratamos en autos ha de ser rechazada «ad limine», tanto por defectos formales, como por su extemporaneidad y por inexistencia de causa legal.

SEGUNDO

1.- Para empezar, ni tan siquiera se expresa -al menos formalmente- el motivo legal en el que se ampara. No hay que olvidar que por la natural esencia restrictiva de la revisión se mantiene la exigencia de que quien la demanda exprese la causa que en la se fundamente, «sin que se factible [...] que la pretensión que revisoria pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del precitado artículo [hoy el vigente art. 510 LECiv] el recurso se apoya» [entre otras anteriores, SSTS 21/05/94 -rec. 447/93-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; y 28/02/02 -rec. 1100/01-], siquiera sea apreciable una línea interpretativa menos rigorista, para la que bastaría una formulación implícita del concreto motivo, pues «aunque el escrito de interposición del presente recurso no explícita -como debió hacerlo- cuál de los casos de revisión, taxativamente enumerados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, es el que ampara su pretensión; dicho defecto formal no es decisivo, dado que en razón de las alegaciones formuladas queda implícitamente esclarecido que se acoge al primero» [STS 11/04/90] (STS 24/07/06 -rev. 35/05-).

  1. - Con independencia de que la causa argumentada tenga cabida en ninguno de los supuestos -motivos- descritos por el art. 510 LECiv/2000 [que no la derogada LECiv/1881 ], lo cierto es que tampoco la demanda revisoria ha sido interpuesta en plazo, porque habiendo adquirido firmeza la sentencia penal en 24/03/08 [así lo afirma la propia demanda], la rescisión de la sentencia del Orden social se solicita en 14/12/2009, esto es, dentro de los tres meses que dispone el art. 512.2 LECiv [a contar desde que se produce el «motivo» que justificaría la revisión de la sentencia firme]. Plazo que es de caducidad, incumbiendo al recurrente «no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza con prueba concluyente» [SSTS 08/06/98 -rev. 1813/95-; 15/06/98 -rev. 3239/96-; 09/07/98 -rev. 3385/95-; 21/07/98 -rev. 4106/95-; Ar. 6529], porque la determinación del día inicial para el cómputo del plazo no puede quedar al arbitrio de una de las partes» [SSTS 22/09/97 -rev. 4666/96-; y 06/10/97 -rev. 2597/96-] (SSTS 06/10/08 -rev. 24/07-; y 01/02/10 -rev. 20/08-).

  2. - Supuesto especial es la posibilidad revisoria prevista en el art. 86.3 LPL [precepto que ni tan siquiera se cita en el recurso], pero requiere «sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo», no bastando la inexistencia de prueba y aplicación del principio «in dubio pro reo», porque «la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» [SSTC 24/1983, de 23/Febrero; 36/1985, de 08/Marzo; y 62/1984, de 2/Mayo] (STS 04/12/07 -rec. 8/06-).

Sobre ese tipo de pronunciamiento penal, la Sala ha reiterado [SSTS 20/06/94 -rec. 1619/93-; 13/02/98 -rec. 3231/96-; 25/01/99 -rec. 1138/98-; y 05/04/05 -rec. 16/04-] que «la valoración que de la prueba realiza el juez penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa [o la falta, añadimos ahora], no impide que el juez del orden social considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave" que se imputa en la carta de despido. Y ha destacado también, en dichas sentencias, para explicar la razón de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional en la valoración de la prueba, que "la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» (STS 22/01/08 -rec. 12/07-).

Es más, en el caso de autos, no es que el Juez de lo Penal absolviese porque no estuviese acreditada la sustracción o el trabajador fuese declarado ajena a la misma, sino que -como reflejamos en los «hechos»- la sentencia dictada tuvo por acreditado tal hecho y la absolución vino determinada por la falta de prueba sobre la cuantía de lo sustraído y sobre la posible existencia de fuerza en las cosas, determinante de la existencia del delito de robo. Con lo que -en todo caso- tampoco concurre el supuesto contemplado en el art. 86.3 LPL . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Jose Carlos, contra la sentencia que en 14/Febrero/06 fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación nº 49/06, en reclamación por despido formulado frente a «CIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.». Sin costas.

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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