STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, autos núm. 17/01, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 22 de mayo de 2003, recurso núm. 6131/02.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de abril de 2006 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 17/01, sobre reclamación de anulación de Resolución del INSS dictada en materia de recargo de prestaciones, seguidos a instancia del aquí demandante contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos María, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2003, dictándose por esta Sala auto de inadmisión en fecha 27 de octubre de 2005, en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4660/03, interpuesto por el ahora demandante.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 10 de mayo de 2006 se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación del INSS y de D. Carlos María .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar la demanda. Por providencia de fecha 2 de octubre de 2007 se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2007, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empresario demandante en revisión, Don Lucio, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona del 22 de enero de 2002 (Autos 17/2001 ), vio desestimada su demanda en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución del INSS del 15 de mayo de 2000, en la que se había declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos María el día 4 de octubre de 1999, reconociendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fueran incrementadas en el 30% y con cargo exclusivo al mencionado empresario.

SEGUNDO

La citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona contiene el siguiente relato fáctico: A) el día 4 de septiembre de 1999, sobre las 9,30 horas, el referido trabajador, con categoría de peón, se encontraba prestando servicios por cuenta y orden del empresario ahora demandante en una determinada Urbanización, ejecutando una obra menor de albañilería, consistente en picar y retirar el escombro resultante de una chimenea. B) A tal efecto, el trabajador se encontraba en la terraza posterior de la vivienda, sobre una plataforma de trabajo constituida por dos caballetes de apoyo y dos tablones como piso; dicha plataforma tenía una altura de 0,45 metros y distaba del antepecho de la terraza de 0,98 metros de altura - 0,80 metros de proyección lateral; la terraza estaba a 4,50 metros de altura. C) El escombro resultante de la chimenea se bajaba a la planta inferior de dos formas: el pequeño escombro, introduciéndolo en cubos que se bajaban por la escalera interior de la vivienda, y el grueso, arrojándolo desde la terraza al suelo, de donde era recogido posteriormente. D) En una de las ocasiones en que el trabajador accidentado efectuaba el movimiento de tirar sobre el antepecho de la terraza el bolo formado por tres tochadas, desde la plataforma de trabajo descrita anteriormente, cayó por encima del antepecho hasta el suelo, causándose lesiones graves, sin que haya podido determinarse si había colocado el pie sobre el antepecho -que finalizaba en un material vidriado, muy resbaladizo-, o bien que el material a arrojar por encima del antepecho quedó agarrado en la ropa de trabajo.

E) La Inspección de Trabajo, por Acta 132/00 -O. S. 3115/99, Expte. 5423/99 - determinó que los anteriores hechos constituían una infracción en materia de seguridad y salud laboral, por lo que se impuso a la empresa una sanción por importe de 251.000 pesetas. F) No se ha probado que la empresa hubiera adoptado en los hechos que provocaron el accidente del trabajador las prevenciones establecidas en el art. 45 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley, en relación con el art. 271 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28-8-70 y Anexo IV, Parte C, Apartado 3 del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, toda vez que el mismo empresario manifestó en el acto del juicio que "entonces estaba haciendo el plan de seguridad".

El Juzgado consideró que tales hechos acreditaban la relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador y, consecuentemente, en aplicación del art. 123 de la LGSS, desestimó la demanda y confirmó la resolución administrativa que impuso el 30% de recargo en las prestaciones.

Interpuso el demandante recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de mayo de 2003 (R. 6131/02 ) desestimándolo íntegramente. Todos los motivos dedicados a la revisión de hechos probados fueron rechazados, bien porque los nuevos hechos que se trataban de incorporar no se deducían de la documental invocada, bien porque ésta, o no era idónea, o no acreditaba la existencia de un plan de seguridad ya realizado, sino un simple proyecto, o bien porque, aunque la redacción de algún ordinal (en particular, el 4º) adoleciera de algún defecto, reproducía la manifestación del empresario en el acto del juicio.

Los motivos de denuncia jurídica también fueron desestimados. El primero, en el que se denunciaba la vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, y se solicitaba la reposición de todo lo actuado al momento en el que el INSS inició el expediente sancionador, porque la resolución que imponía el recargo era de fecha 15 de mayo de 2000 y el conocimiento que la Gestora tuvo de las diligencias penales fue posterior, el 16 de junio siguiente, sin perjuicio del discutible efecto imperativo e ilimitado que el recurrente trataba de atribuir al referido precepto reglamentario. El segundo

, en el que se cuestionaba la aplicación del art. 123 de la LGSS y se achacaba a una negligencia del trabajador la causa del accidente, porque, entre otras razones que explica en detalle la sentencia de la Sala de suplicación, no constaba que se hubiera dado al trabajador accidentado la pertinente formación, ni tampoco una expresa prohibición de realizar tareas impropias de su calificación y sí autorización para que las efectuara utilizando un método de trabajo inadecuado. El último motivo jurídico, en el que se denunciaba la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe (ausente, según se decía, en razón a que el trabajador no había comunicado al INSS la presentación de una denuncia en vía penal), porque, dada la independencia y compatibilidad entre las distintas responsabilidades a que pudiera dar lugar un accidente de trabajo, no era exigible al trabajador accidentado una demora en el planteamiento de una u otra vía -administrativa y penalporque lo que perseguía, en definitiva, era ser indemnizado lo antes posible de los daños y perjuicios de toda índole sufridos.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada sentencia de la Sala de Cataluña, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante Auto de 27 de octubre de 2005 (R. 4660/03 ), lo inadmitió por faltar el requisito de contradicción con la sentencia invocada de contraste.

TERCERO

Por otro lado, en el procedimiento abreviado por los delitos de lesiones imprudentes y contra los derechos de los trabajadores seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (rollo 447/02 ), si bien el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, del que imputaba como autor al empresario, recayó sentencia el 30 de septiembre de 2003 que le absolvió porque, en síntesis, de las pruebas practicadas no se podía afirmar de forma indubitada que el empresario acusado hubiera actuado de forma negligente al ordenar al accidentado que realizase solo el trabajo que hasta entonces estaban efectuando ambos, ni que se hubiese podido representar como probable resultado producido, todo lo cual, en definitiva, como se dijo, determinó una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo". Igualmente se absolvió al empresario del delito previsto en el art. 316 del Código Penal porque, según explica el Juzgado penal, en aplicación del art. 8.3º del propio Código y de la jurisprudencia que menciona, cuando a consecuencia de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas, el delito de resultado absorberá al de peligro, como manifestación lógica de la progresión delictiva, con la única excepción (no aplicable al presente caso), de que la infracción normativa afecte a varios trabajadores que no hayan resultado dañados. En el caso analizado por el Organo penal, habiéndose producido el resultado lesivo, según se dice, "no cabe aplicar el delito de peligro previsto en el art. 316 del CP, por lo que asimismo procede absolver al acusado de este delito".

CUARTO

Con apoyo en dicha sentencia penal el Sr. Lucio ha interpuesto la demanda de revisión origen de estos autos al amparo del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o la Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Ocurre, no obstante, en primer lugar, que la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Sala (SsTS, 4ª, de 13-2-98, R. 3231/96; 25-1-99,

R. 1138/98; 10-12-02, R. 1108/01 ; y 25-2- 04, R. 25/02, entre otras).

Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL, que la sentencia absolutoria penal sea debida, como se vio, a "inexistencia de hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no vino determinada por alguna de dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados y, en definitiva, por aplicación del principio "in dubio pro reo", que expresamente menciona la resolución penal aquí invocada.

Por ello, como se razona, entre otras, en la citada sentencia de 13-2-1998, aunque allí se tratara de un procedimiento por despido, perfectamente equiparable a estos efectos al que aquí se analiza, "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil --ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (STS 4ª 15-6-1992, R, 442/91, y 20-6-94,

R. 1619/93, entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

En definitiva, no debe aplicarse en el presente caso el motivo específico de revisión del art. 86.3 LPL, pues el Juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo - por aplicación del principio "in dubio pro reo" y, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia -, a la absolución del hoy demandante en revisión. Procede, por lo expuesto, declarar la improcedencia de la presente demanda.

QUINTO

Pero es que, además, aunque no haya sido expresamente invocado en la demanda, el artículo 510.1º de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El hecho mismo de que en este caso el documento sea posterior a la sentencia que se trata de rescindir constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, la circunstancia de que el documento en el que se basa la demanda de revisión sea de fecha posterior a la sentencia que en este procedimiento se pretende revisar impide acoger jurídicamente la tesis del demandante de que tal sentencia fuera ganada injustamente, como el propio sentido de la revisión exige, según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juzgado la posibilidad de conocer tal documento, por inexistente, no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC, y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en distintas sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC/2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (R. 1318/2000 ) [en relación con un documento notarial posterior a la sentencia], 20-11-201 (R. 3325/00), 1-2-2002 (R. 2558/00), 26-4-2002 (R. 483/01 ) o 23-12-2003 (R. 54/02) [en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio], 9-9-2002 (R. 1106/01) [en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical], 4-11-2002 (R. 11/2000) [en relación con una certificación administrativa posterior], 12-11-2002 (R. 3372/99), 26-2-2003 (R. 12/02) [respecto de un certificado posterior], 22-12-2003 (R. 24/03) [en relación con un informe] y 3-3-2004 (R. 23/2003 ) [en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia], en tesis resumida por la de 1-2-2005 (R. 7/2004 ).

SEXTO

Por otra parte, como igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17-5-2004 (R. 3259/03 ): "1) La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social [...]. 2) La Orden de referencia podría tener su apoyo en el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1.988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes".

SEPTIMO

Por último, conviene poner de relieve que la sentencia que pretende rescindirse, como arriba se vio, fue confirmada por la Sala de suplicación, y el recurso de casación para la unificación de doctrina que igualmente interpuso el empresario condenado resultó inadmitido por nuestro Auto de 27 de octubre de 2005 (R. 4660/03), en el que la Sala ya tuvo ocasión de manifestar, cuando el mismo empresario aportó la sentencia penal, lo siguiente: "el hecho de que en un proceso penal, seguido por presuntos delitos de lesiones imprudentes y contra los derechos de los trabajadores, se absolviera al allí acusado -aquí recurrente en casación-, en modo alguno implica que la Sentencia de la Sala de lo Social que es objeto del presente recurso debiera haber sido estimatoria del recurso de suplicación que interpuso quien ahora recurre en casación unificadora, toda vez que la decisión del proceso penal no constituye basamento de la laboral, ni condiciona en absoluto a ésta. Unicamente habría quedado extinguido el derecho a la indemnización por falta de medidas de seguridad que fue objeto de tratamiento en el proceso origen del presente recurso si en la sentencia firme decisoria del proceso penal se hubiera declarado que el hecho por el que tal proceso se incoó no había existido (art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), situación que, de haberse producido, podría haber dado lugar ahora a la interposición de un recurso de revisión frente a la Sentencia de suplicación, si ésta hubiera alcanzado firmeza (art. 86.3 de la LPL ), pero no es éste el caso. La Sentencia penal absolvió al acusado (aquí recurrente) únicamente porque no quedó probado en aquel proceso que dicho acusado hubiera omitido la diligencia debida para evitar el accidente, pero debe tenerse presente que -como señala el escrito de oposición de uno de los recurridos- "los elementos de enjuiciamiento en cuanto a la responsabilidad derivada de falta de medidas de seguridad no son los mismos cuando se analizan desde la perspectiva o en el ámbito del derecho del trabajo que desde el ámbito del derecho penal". OCTAVO.- En definitiva, el documento en cuestión, no tiene fuerza revisoria en modo alguno y por ello mismo debe rechazarse la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con el informe en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal y por la representación letrada del trabajador demandado, sin que tampoco pueda tomarse en consideración la solicitud empresarial, efectuada en el acto de la vista oral, de que fuera declarado "en rebeldía" el referido trabajador por el hecho de no haber comparecido a dicho acto, pues, obviamente, compareció representado y en ningún momento la parte demandada solicitó que fuera citado siquiera para ser sometido a interrogatorio, todo la cual conlleva la imposición de costas al demandante y la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 416.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Lucio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 17/01, que confirmamos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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