STSJ Extremadura 433/2012, 10 de Septiembre de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1294
Número de Recurso294/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución433/2012
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00433/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000900

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000294 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000679 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Carlos

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA

Procurador/a: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Hipolito, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 433

En el RECURSO SUPLICACION 294/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia de fecha 1-3-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 679/2009, seguidos a instancia de D. Hipolito, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO TALAVERA MARTIN, frente al recurrente, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Hipolito venía prestando sus servicios profesionales para el demandado Carlos desde el 1 de enero de 1. 987 con la categoría profesional de guarda.

SEGUNDO

El día 9 de abril de 2006, domingo de ranos, alrededor de las 12 horas el actor sufrió un percance mientras realizaba trabajos de desbroce y limpieza del cortafuegos en la finca " La Matilla " en Garvín de la Jara en la provincia de Cáceres. A tal fin el demandante con el consentimiento y conocimiento de su empleador utilizaba un tractor oruga.

TERCERO

Cuando e actor se disponía a girar el tractor oruga accionando al efecto los mandos que lo gobiernan y sin que se sepa la razón o motivo, lo cierto es que aquel siguió avanzando en línea recta con la pala delantera levantada y ello hacia la linde de la finca saltando un desnivel de unos dos metros. Con el primer impacto el actor salió despedido. Al caer se golpeó con una piedra en la cabeza. El tractor continuó su marcha sin que nadie lo gobernase hasta que se detuvo luego de recorrer más de 100 metros.

CUARTO

El demandante venía usando el tractor oruga desde hacía largos años y ello con autorización del demandado.

QUINTO

El tractor oruga no disponía de ninguna medida de seguridad para su conductor. No estaba dotado de una cabina antivuelco, ni de cinturón de seguridad.

SEXTO

Consecuencia del accidente el actor sufrió fractura de órbita, afección ocular, hemorragia vítrea con desprendimiento de retina, diversas fracturas maxilofaciales con parálisis facial derecha, fractura de clavícula, traqueotomía luxación de cadera, contusiones torácicas con posterior infección respiratoria.

SÉPTIMO

Las secuelas finales fueron estas: amaurosis bilateral y hemiparesia izquierda. Fue declarado en situación de gran invalidez por el NSS en resolución de 27 de febrero de 2007

OCTAVO

Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Hipolito contra Carlos, INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, impongo al demandado Carlos el recargo de prestaciones reconocidas al actor del 50 % con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.

ABSUELVO al INSS y TGSS de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Carlos . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 13-6-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le impone el recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones económicas que han tenido causa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

La primera revisión que el recurrente pretende consiste en suprimir del segundo de los hechos probados de la sentencia, la frase final que reza "A tal fin el demandante con el conocimiento de su empleador utilizaba un tractor oruga", sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en medios ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como que lo que consta en esa frase no está acreditado, cuando, como ha señalado esta Sala, en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso". Pero es que, además, no puede decirse que no exista prueba de lo que se trata de suprimir pues, como señala el trabajador en su impugnación, el juzgador de instancia razona en el quinto fundamento de derecho de su sentencia que lo que declara probado lo extrae de la declaración de un testigo tan cualificado como el compañero del demandante durante 10 o 12 años. Ante ello, es claro que no valen las conjeturas, elucubraciones y deducciones que también se efectúan en el motivo sobre la residencia del demandado o su estado de salud y sobre el arrendamiento de la finca, sobre lo que después se volverá, pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de julio de 1995, "el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas".

Basándose en los mismos medios que en la revisión anterior, hasta el punto de que el recurrente señala que es innecesario repetir los argumentos y razonamientos, en el siguiente motivo se pretende la supresión del cuarto hecho probado de la sentencia, por lo que también debe rechazarse el intento en base a las mismas razones.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se pretende la supresión del quinto hecho probado de la sentencia recurrida, pero tampoco puede prosperar tal pretensión porque en lo que se basa el recurrente es en que en el accidente no se produjo el vuelco de la máquina, lo cual nadie niega, pero no se ve como ello pueda significar que aquélla tuviera cabina antivuelco o cinturón de seguridad, lo cual no se desprende de ninguna forma de los documentos que en el motivo se citan, informes de la mutua patronal, de la Guardia Civil o de la Inspección de Trabajo, de los que, en efecto, se deduce que el vuelco no se produjo, pero no, sino todo lo contrario, que la máquina tuviera los mencionados sistemas de...

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