STS, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 1 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 3 en autos seguidos a instancia de D. Alfredo frente a INSS, TGSS, MONTAJES BECI, S.L., ROCHMAN, S. COOP. y LORAMENDI, S.A., sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Vizcaya nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Alfredo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES BECI, S.L., ROCHMAN S. COOP. y LORAMENDI, S.A. debo revocar y revoco el acuerdo de suspensión de fecha 8 de marzo de 2.002, dejando sin efecto la suspensión acordando la continuación del procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Alfredo, mayor de edad con DNI número NUM000, con categoría profesional de soldador, sufrió un accidente de trabajo el día 9 de noviembre de 1.998 cuando prestaba servicios para la empresa BECI MONTAJES, S.L. subcontratada por ROCHMAN, S. COOP. en un centro de trabajo de la empresa LORAMENDI, S.A..- 2º. El citado accidente de trabajo ocurrió al caer la plataforma del elevador sobre el trabajador tras soltar éste el pasador de la cadena resultando el trabajador con politraumatismo, siendo diagnosticado de paraplejia completa L1 derecha y L3 izquierda, siendo usuario de una silla de ruedas. Por resolución de 31 de mayo de 1.999 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.- 3º. A causa de éste accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava extendió el 14 de junio de 1.999 Acta de Infracción nº 226/99, interesando por escrito de 11 de junio de 1.999 la incoación de expediente administrativo para la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social derivada de accidente de trabajo.- 4º. Iniciado el correspondiente expediente administrativo, se comunicó al trabajador y a todas las empresas implicadas y por Acuerdo de 8 de marzo de 2.002 la Directoria Provincial del INSS Dirección Provincial de Vizcaya, acordó suspender el procedimiento por existir procedimiento penal abierto para depurar la presunta responsabilidad penal, acuerdo que fue comunicado al trabajador solicitando que una vez que se tenga conocimiento del fallo o del archivo de las diligencias se comunique para proseguir el expediente administrativo.- 5º. Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Alfredo, se incoaron diligencias previas nº 1190/99 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria.- 6º. Por escrito de 3 de abril de 2.002 el actor interpuso reclamación previa contra el acuerdo de 8 de marzo de 2.002, siendo desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el formulado por Rochman, sociedad cooperativa contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbo-Bilbao en el proceso 352/02 seguidos ante el mismo y en el que también son parte Alfredo, la Tesorería General de la Seguridad Social, Loramendi, S.A. y Montajes Beci, S.A. y en su consecuencia, confirmamos la misma".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Llorente, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 11 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones, están siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente.

En el caso enjuiciado, el trabajador D. Alfredo sufrió accidente el 9 noviembre 1999, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa BENI MONTAJES SL, que, actuaba como contratista de ROCHMAN S. COOP, en las labores que se realizaban en locales de LORAMENDI SA. Como consecuencia de las secuelas de las lesiones que sufrió, fue declarado en situación de gran invalidez. El 11 de junio de 1999, la Inspección de Trabajo solicitó la apertura de expediente para imponer recargo de prestaciones, cuya tramitación inició la entidad gestora que, no obstante, el 8 de marzo de 2002, acordó suspender las actuaciones por existir abierto proceso penal ante el Juzgado de instrucción Número Tres de Vitoria. Notificado que fue el anterior acuerdo, interpuso el trabajador reclamación previa y, al ser desestimada, demanda en solicitud de que se declarase la nulidad del acuerdo de suspensión. Recayó sentencia favorable a su pretensión, del Juzgado de lo Social Número Tres de los de Bilbao, frente a la que interpusieron recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Rochman. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimo en sentencia de 1 de abril de 2003.

Frente a dicha sentencia el INSS, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, para cumplir la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de diciembre de 1997. La recurrida en su impugnación estima que esta sentencia no cumple el requisito de identidad de situaciones de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, lo que obliga a examinar ambas resoluciones.

Los hechos que se enjuician en la recurrida han quedado expuestos más arriba. La Sala, aplicando su doctrina reiterada, declara que la existencia de un proceso penal sobre el mismo accidente, no es causa suficiente para suspender el expediente de recargo, ya que el art. 3 de la Ley 8/1988 o del Real Decreto Legislativo 5/2000, que transcribió el mandato del primero, ordena la paralización del proceso sancionador, y el de recargo por falta de medidas de seguridad no es propiamente un proceso sancionador.

La sentencia invocada de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, contempla un supuesto en el que, producido el accidente, se inició expediente sancionador por la Inspección de Trabajo, en el que se apreciaba la infracción de los art. 92, 93 y 7.2 de la OM de 9 de marzo de 1971 y art. 10.9 de la Ley 8/1988. Se interesó del INSS la condena a la empresa al abono de un recargo del 50 por 100 de las prestaciones económicas. El trabajador fue declarado afecto de invalidez permanente total, y presentó solicitud ante el INSS para que se impusiera el recargo de prestaciones y, al no obtener repuesta, interpuso reclamación previa, desestimada por silencio. La demanda fue estimada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Cuenca que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena. La empresa interpuso recurso de suplicación ante la Sala de Castilla- La Mancha, que dictó sentencia estimatoria en la que declara que en casos en que por un accidente de trabajo haya actuaciones del orden jurisdiccional penal, tal intervención no sólo es obstáculo a la prosecución del procedimiento administrativo sancionador iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino también a la del procedimiento promovido por el mismo organismo administrativo y tendente a imponer un recargo en las prestaciones de Seguridad Social. En consecuencia decretó la nulidad de la sentencia recurrida para que se paralizara el proceso hasta tanto recayera resolución que pusiera fin al proceso penal.

El examen comparado de las sentencias recurrida e invocada de contradicción, pone de relieve que, en ambos casos, se trata de accidente de trabajo, en el que se postula la existencia de falta de medidas de seguridad como determinantes de un recargo de todas las prestaciones. También en los dos supuestos se iniciaron actuaciones penales y, mientras la recurrida estima que tales actuaciones no son óbice para la continuación del expediente para determinar la procedencia del recargo, la invocada de contradicción llega a solución opuesta. Se da así la identidad de situaciones de hecho y pretensiones y contradicción de los pronunciamientos, por lo que se estima cumplido el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y conteniendo el escrito de recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 16.2 de la OM de 18 enero 1996, en relación con el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social.

La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1.999.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1.988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1.985 señalaba que "es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta". Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2.000 (Rec. 2393/99) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por ello hemos de concluir que el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente.

Supone lo anteriormente expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso interpuesto I.N.S.S. sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 1 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 3 en autos seguidos a instancia de D. Alfredo frente a INSS, TGSS, MONTAJES BECI, S.L., ROCHMAN, S. COOP. y LORAMENDI, S.A., sobre recargo por falta de medidas de seguridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

247 sentencias
  • STS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...tesis resumida por la de 1-2-2005 (R. 7/2004 ). SEXTO Por otra parte, como igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17-5-2004 (R. 3259/03 ): "1) La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones co......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2498/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente" [SSTS de 17 de mayo de 2004 (Recud núm. 3259/2003), de 8 de octubre de 2004 (Recud. núm. 4552/2003) y de 25 de octubre de 2005 (Recud. núm. 3552/2004 )]. No existe, por ......
  • STSJ Galicia 453/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes» [ SSTS 17/05/04 -rec. 3259/03 -; y 25/10/05 -rec. 3552/04 - ]; y -con similar planteamiento- sostenerse que su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el......
  • STSJ Cataluña 1685/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes" ( SSTS 17/5/2004 -rec. 3259/03 - y 25/10/2005 -rec. 3552/04 -); y también se ha venido manteniendo que su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Responsabilidades por incumplimiento de obligaciones en los supuestos de coordinación
    • España
    • Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales
    • 6 Septiembre 2005
    ...9-5-2003 (AS 2003, 3874). [305] STSJ Cataluña 7-3-2002 (AS 2002, 1550). [306] STSJ Madrid 15-9-2003 (AS 2004, 1471). [307] Véase, SSTS Social 17-5-2004 (RJ 2004, 4366), 8-10-2004 (RJ 2004, 7591), en las que el TS argumenta la no paralización del expediente administrativo de imposición del r......
  • Recargo de prestaciones. Cuestiones litigiosas
    • España
    • Lo Canyeret. Revista del Colegio de Abogados de Lleida Núm. 51, Mayo 2006
    • 1 Mayo 2006
    ...el trabajo está adquiriendo importancia relevante en la práctica actual en los juzgados de lo social de toda España, como consecuencia de STS 17.5.2004. La citada sentencia aborda la cuestión consistente en determinar si procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de re......
  • El recargo de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 59, Diciembre 2005
    • 1 Diciembre 2005
    ...obligaciones del empresario de garantizar la salud y la seguridad en el trabajo», en R.E.D.T. nº 49, 1991, p. 734. En esta línea, la STS 17 mayo 2004 (R.Ar. 4366) señala que la naturaleza jurídica del recargo es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción acaba teniend......
  • El modelo de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones de prevención de riesgos laborales
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 24, Junio 2011
    • 1 Junio 2011
    ...que se trata de una medida de naturaleza híbrida y compleja que le aparta de la cualidad de sanción propiamente dicha, véase las SSTS 17 may. 04 y 25 oct. 05. Señalando su doble finalidad disuasoria del incumplimiento preventivo y de mejora de la protección del trabajador mediante el increm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR