STSJ Comunidad de Madrid 232/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2011
Fecha28 Marzo 2011

RSU 0000305/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00232/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0044773 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 305/2011

Materia: Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 10 de MADRID, DEMANDA 92/2010 y autos acumulados nº 126/10

del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid.

J.S.

Sentencia número: 232/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 28 de Marzo de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 305/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. José Luis Díaz Cabañas en nombre y representación de la mercantíl CTT STRONGHOLD S.A. y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Beatriz Ramos Marco en nombre y representación de la mercantíl LUIS BATALLA SAU (LUBASA), contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 10 de MADRID, en sus autos número 92/2010 y autos acumulados nº 126/10 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras las comunicaciones de iniciación de expediente administrativo de Recargo por falta de medidas de seguridad de conformidad con las comunicaciones dirigidas a las partes de este proceso empresas CTT STRONGHOLD SAy LUIS BATALLA SAU así como al trabajador Don Casimiro, dicta resolución de fecha 09-09-2009 acordando:

"Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente que sufrió el trabajador D. Casimiro el día 04 de abril de 2007.

Segundo

Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo a las empresasresponsables CTT STRONGHOLD SA (con CCC n° 08/019573511) y LUIS BATALLA SAU (con C.C.C. N° 28/155851308 ).

Tercero

DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrá de forma implícita de hecho y de derecho de la presente resolución."

Resolución dictada tras la propuesta emitida por el EVI el 15.07.2009.

(Folios n° 223 a 226, 247 a 256, 259, 287 a 290, 292 a 300, 302 a 304 y 330 a 334 de autos).

SEGUNDO

Interpuesta reclamación previa por CTT STRONGHOLD SA el 19.10.2009,así como por LUIS BATALLA SAU el 14.10.2009, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el día 14.12.2009 desestimando ambas reclamaciones previas.

(Folios n° 227 a 235, 237 a 256, 260 a 264, 279, 280, 469 a 478 de autos).

TERCERO

Tras el correspondiente Parte de Accidente de trabajo sufrido por Don Casimiro y emisión de informe, la Inspección de Trabajo levantó Acta n° 2149/2007 de Infracción a la empresas CTT STRONGHOLD SA y LUIS BATALLLA SAU, por el accidente sufrido por el trabajador el día 04 de abril de 2007, con imposición de multa de 3.000,00 euros y calificando la infracción de grave e imposición de la sanción en el grado mínimo y declarando la responsabilidad solidaria de LUIS BATALLA SAU.

Acta que recurrida en Alzada por ambas mercantiles, alcanzó firmeza en vía administrativa de conformidad con la Resolución dictada el 26.05.2009 por el Director General de Trabajo y Economía Social de Valencia.

La empresas CTT STRONGHOLD SA el 30.07.2009,así como porLUIS BATALLLA SAU en fecha

31.07.2009, han presentado Demandas de Procedimiento Abreviado ante los Juzgados Contenciosos Administrativos de Valencia.

(Folios n° 257, 258, 313 a 322, 336, 396 a 398, 440 a 448 y 479 a 493 de autos).

CUARTO

El trabajador accidentado era y es empleado de CTT STRONGHOLD SA, empresa que en calidad de suministrador el 08.11.2006 había suscrito con LUIS BATALLLA SAU en calidad de Contratista, un contrato de suministro de materiales con aportación de mano de obra para la construcción del aparcamiento en c/ Lepanto de la localidad de Mislata (Valencia) figurando en el mismo bajo punto 15 como "Condiciones Particulares" que será por cuenta del contratista, entre otras obligaciones, el suministro e instalación de encofrado de la losa.

(Folios n° 305, 306, 369 a 377,430 a 439, 448 a 468 de autos).

QUINTO

El accidente se produjo de la siguiente manera: el trabajador con el puesto de especialista tenía asignada por su empresa la tarea efectuar las correspondientes mediciones y marcas sobre el entarimado del forjado, encontrándose junto con otro trabajador éste avanzó con un extremo de la cinta métrica y el lesionado con la caja de la cinta avanzó de espaldas y sin darse cuenta de que acababa el entarimado sufre un desequilibrio y posterior caída a nivel de 2,5 metros de altura, por existir un hueco en el forjado desprovisto de señalización o protección, al estar carente de barandillas o red.

(Folios n° 380 a 392 y 422 a 429 de autos).

SEXTO

En el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de Mislata se siguieron Diligencias Previas n ° 2370/07 a causa del accidente padecido el 04.04.2007 por el trabajador Don Casimiro ; Juzgado que en fecha 11.01.2010 ha dictado Auto de sobreseimiento provisional.

Por aplicación del Art. 3 de LISOS y 5 RD 928/98, la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana acordó suspender la ejecución de la Resolución de 26.05.2007 por la que desestimó los recursos de alzada interpuestos por las empresas CTT STRONGHOLD SA y LUIS BATALLLA SAU, durante la tramitación penal.

(Folios n° 265 a 277, 281, 393 a 395, 400 a 421 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimaron las demandas formuladas por las empresas CTT STRONGHOLD SA y LUIS BATALLA SAU.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las empresas CTT STRONGHOLD SA y LUIS BATALLA SAU. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de enero de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por las empresas demandantes la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad de las mismas en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, imponiéndoles un recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad social generadas por aquel siniestro.

Frente a dicha resolución judicial interponen las empresas demandantes sendos recursos de suplicación.

El recurso de la empresa LUBASA plantea como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la adición en el hecho probado quinto de las declaraciones que constan en las diligencias previas penales, realizadas por Secundino, Carlos Daniel, Abelardo y Bienvenido con el siguiente contenido: El día en que ocurrió el accidente, los trabajadores de Stronghold no tenían trabajo en el parking de la C/Lepanto ya que el encofrado no estaba finalizado, que el personal de Stronghold estaba trabajando en otro parking y los trabajados de medición en el parking de la C/ Lepanto no se debían de iniciar hasta que no estuviera finalizado el encofrado, según la metodología de trabajo establecida. El día del accidente, el trabajador accidentado y su compañero Carlos Daniel acudieron a la obra del parking de la C/ Lepanto porque su encargado Bienvenido les dijo que fueran. Que en ese momento el encofrado total no estaba finalizado y que el trabajador accidentado dijo de hacer la medición,. Que la medición solo se puede hacer cuando ya está el encofrado. Los encofradores no requieres de barandillas porque van sujetos con el arnés de seguridad que es imposible poner barandillas porque a medidas que se va poniendo la madera la zona sin encofrar va disminuyendo y una barandilla les obligaría a los trabajadores a trabajar del lado del encofrado sin ningún tipo de...

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