Tutor único y pluralidad de tutores

AutorLuz M. Martínez Velencoso
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Facultad de Derecho, Universitat de València
Páginas249-266
Capítulo 6.
TUTOR ÚNICO Y PLURALIDAD DE TUTORES
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Catedrática de Derecho Civil.
Facultad de Derecho, Universitat de València.
1. SUPUESTOS DE TUTELA PLURAL
“La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:
1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del
tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el
de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará
independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisio-
nes que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se
considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor
o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamen-
to o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la
tutela conjuntamente”.
1.1. Consideraciones generales
Del precepto se desprende que la regla general es la unidad de la tutela, de ma-
nera que la misma debe ejercerse por un solo tutor. Se entiende que es la solución
más sencilla para la gestión de los intereses del menor1.
La tutela plural es excepcional.
En cuanto a sus antecedentes históricos, las Partidas retoman el sistema tu-
telar romano con un régimen de tutela unipersonal2. En el Proyecto de García
1 Vid. De Amunátegui Rodríguez, C., “Comentario al art. 236 CC”, en AA.VV. dir.
Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Comentarios al Código Civil, vol. 2, 2013, pág. 2183.
2 Castán Tobeñas, J., Derecho civil español, común y foral, t. V, v. II, 9ª ed., Reus, 1985, pág. 404.
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Goyena (art. 173), siguiendo estos antecedentes, la tutela se configura como un
cargo personal que no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona3.
En el Código Civil de 1889 se regula la tutela siguiendo las pautas del Proyecto de
1851 inspirado en esta materia en el Código Civil francés. De acuerdo con el art.
201 de la versión original del Código Civil la “tutela se ejercerá por un solo tutor”.
Sin embargo, casi un siglo después la Ley de 24 de octubre de 1983 de reforma
del Código Civil introduce la posibilidad de la tutela plural en el antiguo art. 236
CC donde se regulaban los casos excepcionales en los que era posible una tutela
dual o conjunta. Estos supuestos se mantienen prácticamente idénticos en el art.
218 CC, objeto de comentario, con la excepción de la tutela en favor del padre
y de la madre que estaba pensado para las personas con discapacidad y no para
los menores4. Con la nueva regulación se prescinde, pues, de la tutela como un
medio de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas mayores
de edad y se elimina aquella situación de tutela plural. Como es sabido, se dis-
tingue por la ley entre las instituciones de representación de menores y las de
apoyo a las personas con discapacidad. Se pretende favorecer con las medidas de
apoyo la autonomía y el respeto a la voluntad de la persona con discapacidad, que
se encuentra en situación distinta al menor de edad5. Anteriormente y de modo
similar, en otras legislaciones europeas, como la alemana, se había reformado el
régimen jurídico de la tutela para configurarla como una institución al servicio de
la minoría de edad6. De modo análogo a la actual redacción del Código Civil espa-
3 García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, v. 1,
Imprenta de la Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852, pág. 187: “nunca podrá ejercerse la tu-
tela conjuntamente por dos o más personas (…) Y aunque el huérfano tenga bienes en países
lejanos, todos correrán a cargo y bajo la responsabilidad del único tutor que ejerza, para lo que
será libre en nombrar administradores ó apoderados: por este medio habrá mas unidad, rapi-
dez y sencillez en la administración, y el huérfano gana en habérselas con uno solo. En esto nos
separamos del artículo 417 Frances, que confia á un protutor independiente la administración
especial de los bienes que tenga el huérfano en las colonias o al revés. Por Derecho Romano se
permitia lo mismo con el nombre de tutor, no solo cuando los bienes del huérfano estaban sitos
en provincias distintas y lejanas (..) sino a mas de cien millas (..) del lugar en que se ejercia la
tutela”. En consonancia con ello dispone el art. 180: “Si el padre ó la madre nombraren mas de
un tutor á un hijo suyo, con el fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros, en el caso
de muerte, incapacidad, escusa ó separación de alguno de ellos, recaerá la tutela en el primer
llamado por el orden de su designación en el testamento, a no ser que el testador determine el
lugar en que deban entrar a desempeñarla. Siempre que se nombre a mas de un tutor, se en-
tenderán llamados por su órden, y sustituyéndose unos a otros”. En opinión de García Goyena,
pág. 193, el art. 180 “no hace mas que explicar y desenvolver el espíritu del 173”.
4 Vid. Álvarez Álvarez, H., “Comentario al art. 218”, en AA.VV. dir. Guilarte Martín-
Calero, C., Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de
discapacidad, Aranzadi, 2021, pág. 346.
5 Garcimartín Montero, R., La provisión judicial de apoyos a personas con discapacidad,
Aranzadi, 2021, consultado en versión electrónica.
6 Cfr. Schwab, D., Gottwald, P., Family and Succession Law in Germany, Wolters Kluwer,
2017. Según explican los autores, en Alemania entró en vigor en 1992 una importante refor-
ma legal (“Gesetz zur Reform des Rechts der Vormundschaft und Pflegschaft für Volljährige”)

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