STSJ Extremadura , 21 de Enero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:76
Número de Recurso632/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 632/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 40 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en representación de la Empresa PANIFICADORA EL NEVERO SL., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 19 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Aurora , representada por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, contra el indicado recurrente, sobre, Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- La actora, Aurora , separada y con dos hijos menores en edad escolar y a su cargo, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Panificadora El Nevero SL., domiciliada en esta ciudad, como DIRECCION000 en su establecimiento de despacho de pan sito en la Avda. Juan Sebastián Elcano de esta ciudad, el 22- 05-01, con un contrato inicialmente temporal y uno segundo indefinido, que preveía una jornada parcial de 10 a 12 horas, de lunes a viernes, y de 10 a 13 horas los sábados, aunque de hecho ha tenido una jornada ordinaria de 40 horas semanales, incluidos los domingos. 2°.- Con anterioridad había prestado los mismos servicios en el mismo centro de trabajo en las mismas condiciones con la empresa Panificadora Marjal SL., desde el 2-04-99, cesando ésta en dicha actividad el 14-04-01, cediendo la maquinaria y el mobiliario existente en el local a la demandada, la cual, con un nuevo contrato de arrendamiento del mismo, continuó con la misma actividad. 3°.- El pasado 8-07 la empresa le comunicó mediante escrito fechado el anterior día 5, que por motivos de organización interna de la misma debía incorporarse a un nuevo centro de trabajo, sito en la localidad de Almendralejo, distante 60 kilómetros de Badajoz, desplazándose a dicha localidad los dos primeros días en un vehículo de servicio público abonado por la empresa, y el día 10 causó baja por enfermedad. 4°.- El día 30 le fue dada el alta médica sin que se incorporara a su nuevo dentro de trabajo pero sí acudiendo al anterior en el que permaneció sin ocultación alguna. 5°.- El 29 había presentado escrito en la Delegación de Gobierno de Extremadura promoviendo acto de conciliación en la UMAC en impugnación de dicho traslado y celebrado el mismo el día 19, sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el mismo día 19. 6°.- El anterior 7 la empresa le comunicó su despido disciplinario por incumplimiento contractual y desobediencias, despido que asimismo ha sido impugnado. Igualmente, el día 19 y también precedido del correspondiente acto de conciliación, presentó demanda por incumplimiento empresarial. 7°.- Conforme al Convenio colectivo del Sector (DOE de 27-03-01), le correspondería percibir un salario base de 19,51 Euros, 0,98 Euros de enfermedad, 0,81 Euros de plus en especie y 5,12 Euros de partes proporcionales de pagas extraordinarias, lo que suponen 26,46 Euros diarios, a efectos de despido. 8°.- Por Sentencia de este mismo Juzgado del pasado 11, que no tiene el carácter de firme, la empresa demandada, y la anterior, Panificadora Marjal, han sido condenadas solidariamente al abono a la actora de un total de 4.998,99 Euros en concepto de diferencias salariales entre el 1-07-01 y el 31-07-02, teniéndose dicha sentencia por reproducida."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de recurso que plantea la empresa, disconforme con la resolución que le es adversa, ha de darse respuesta a la alegación que efectúa la recurrida, por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal, al discutir la competencia funcional de esta Sala para resolver el recurso de suplicación interpuesto. Y es así que la trabajadora impugnante alega que teniendo en cuenta que el procedimiento seguido es el dispuesto en el articulo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia que recaiga no cabe interponer recurso alguno. Y sustenta que tal es el procedimiento en que la empresa demandada invocó la caducidad de la acción y que el Juez de instancia, en su fundamentación jurídica alude al supuesto del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 de la Ley, de Procedimiento Laboral, por lo que solicita al amparo del artículo 198.4 de la propia Ley de Ritos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto y la declaración de firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente.

En cuanto a ello no puede calificarse más que de paradójica la postura de la trabajadora. Y ello por cuanto que la acción por ella ejercitada es "por traslado a Almendralejo", y así comienza la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada "La actora en su demanda ejercita una acción ordinaria, no por modificación de las condiciones de trabajo sino impugnando la decisión empresarial de su traslado desde Badajoz, ciudad en al que prestaba sus servicios, a la localidad de Almendralejo, distante 60 Kilómetros, por entender que tal cambio implica para la misma un cambio de domicilio, interesando en su demanda la declaración de nulidad o improcedencia de la decisión empresarial, y su regreso a su anterior centro de trabajo. Dicha pretensión tiene su amparo en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (movilidad geográfica), conforme al cual, el traslado del trabajador a un centro de trabajo distinto que exija cambio de residencia y que necesariamente ha de adoptarse por la empresa por razones técnicas, económicas y organizativas o de producción...". Es decir, la empresa adopta la medida de traslado al centro de trabajo que tiene en Almendralejo acogiéndose formalmente al ius variandi que le otorga el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir ordenar el cambio de puesto de trabajo sin cambio de residencia, expresamente excluido del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, y por supuesto sin acudir a los trámites que tal precepto exige para adoptar una medida amparada en dicho precepto, que exige razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, y que debe ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días.

Y la decisión se comunica el día 8 de julio de 2002, con efectos del día siguiente (hecho probado tercero de la resolución atacada) sin justificar la medida y sin comunicación a representantes legales. Frente a ello la actora reacciona judicialmente ejercitando una acción ordinaria de reconocimiento de derecho, como hemos visto, y el Magistrado de instancia viene a resolver que en realidad se trata de un supuesto de los prevenidos en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, y lo declara improcedente por no haber adoptado la empresa tal decisión con los requisitos que prevé dicho precepto, tal y como consta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Como conclusión a lo expuesto, que no trasluce más que doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, el procedimiento seguido y el adecuado es el ordinario, sin que le sea aplicable las especialidades del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal

Supremo, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 1999, para supuestos referidos al artículo 40 del ...

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