STSJ Cataluña 10675, 1 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:10675
Número de Recurso4726/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10675
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

RU ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 1 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6659/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 833/2003 y siendo recurrido/a Transports G.N.S. Solé S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demandas formulada por D. Gerardo frente a TRANSPORTS GNS SOLÉ S.L., sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Gerardo con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3.12.2001 , con la categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual de 1.537,79 euros con prorrata de pagas extras. Hecho conforme.

SEGUNDO

El actor cesó voluntariamente en la empresa el día 7.6.2003 , tras realizar el preaviso correspondiente. Hecho conforme.

TERCERO

En los anexos a la demanda consta la hora de inicio y la hora de finalización, reconociendo la demandada que ello se desprende así de los discos tacógrafos aportados por ambas partes, pero que no todas las horas lo son de conducción del vehículo. Confesión demandada.

CUARTO

En fecha 4.12.2002, se suscribió un acuerdo entre la dirección de la empresa y los Delegados de Personal, que entró en vigor el día 1.1.2003, por el que se fija un sistema de incentivos " para cubrir excesos horarios, las tareas adicionales de carga y descarga, las horas de espera , los anticipos o reducciones de horario y las demás particularidades que puedan surgir" y ello de conformidad con lo previsto en el ar. 12 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de la provincia de Barcelona . Se da el acuerdo por íntegramente reproducido siendo los docs. nº 1 a 5 demandada reconocida por el actor.

QUINTO

El actor desde agosto de 2003 a mayo de 2003, percibía cada mes diferentes cantidades en concepto de incentivos. Docs. 3 a 14 actor.

SEXTO

El día 30.7.2003, interpuso el actor la preceptiva papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 9.9.2003 y concluyéndose intentada sin avenencia. Doc.acompañado a la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma la parte demandada , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación, por un único motivo, cual es el de la censura jurídica, que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL . Dicho motivo, se articula en tres apartados, en los que se denuncia una serie de supuestas infracciones normativas.

Que lo primero de que debe señalarse es la aquiescencia del recurrente con la objetivación fáctica que se ha realizado en la resolución cuestionada, deviniendo pues su contenido en auténtica verdad judicial, de la cual la Sala debe partir para el examen de hermenéutica aplicada.

En segundo lugar debe igualmente señalarse, tal como ha realizado el Juez "a quo" que en el caso de autos existen dos períodos perfectamente diferenciados, uno el que va desde el inicio de la relación laboral a 31-12-2002 y otro el que va de 1-1-2003 hasta la finalización de la relación laboral, y ello porque en fecha 4-12-2002 se suscribió un pacto entre la empresa y los delegados de personal, asistidos por un asesor laboral del sindicato Comisiones Obreras en el cual y al amparo de la autorización que se establece en el art. 12 del convenio colectivo , y "para cubrir excesos horarios, las tareas adicionales de carga y descarga, las horas de espera, los anticipos o reducciones de horario y las demás particularidades que puedan surgir", se establece de forma obligatoria el sistema de retribución mediante incentivos, por lo que en lógica aplicación del pacto, este segundo período, una vez cumplimentado por...

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