ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2005, en el procedimiento nº 912/04 y acumulado 913/04 seguido a instancia de D. Bernardo contra DISFRIMUR, S.L., MERCADONA, S.A. Y COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL, S.A., sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DISFRIMUR, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, en nombre y representación de DISFRIMUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2007 confirma la de instancia que había estimado la demanda inicial de las actuaciones y condenado a la empresa demandada -Disfrimur S.L.- a abonar a los actores las cantidades reclamadas.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de los tres motivos que plantea.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, no puede apreciarse el requisito de la contradicción entre las sentencias seleccionadas para los dos primeros motivos y la recurrida.

El primer motivo se plantea en relación con la carga de la prueba. En sus demandas los actores reclaman cantidades por realización de horas de trabajo que exceden de la jornada ordinaria, constando en el hecho probado cuarto que los actores, con la categoría de conductor, efectúan el transporte de mercancías desde los almacenes centrales a las tiendas o centros comerciales "actividad que desarrollan diariamente, tanto en actividades de transporte propiamente dicho como en tareas de preparación del vehículo y carga y descarga en la base de destino, en turnos de mañana y tarde, en horarios amplios que exceden con creces una jornada ordinaria de ocho horas y que además se lleva a cabo seis días a la semana de lunes a sábado".

En sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 2006, desestimatoria del recurso del actor que reclamaba cantidades por el exceso de horas trabajadas, consta en el hecho probado cuarto que "el actor tiene una jornada semanal de 40 horas que ha superado en el periodo reclamado sin poderlo cuantificar" . La contradicción es inexistente porque, en definitiva, cada sentencia resuelve atendiendo a lo que en cada caso queda acreditado; así la sentencia de contraste al final de su fundamentación declara que "no se ha probado la jornada estable de trabajo efectivo superior a la máxima legal o convencional" y asimismo aprecia "contradicciones flagrantes entre las horas de trabajo que se reclaman y el abono de unas dietas excesivas que no razona ni justifica el demandante, mientras que la compañía lo atribuye a exceso horario", sin que en la sentencia recurrida concurra una situación igual porque, por una parte si se acredita la jornada estable de trabajo superior a la normal (conforme al hecho cuarto antes transcrito) y por otra no consta el abono de dieta ni de ningún otro concepto recibido de forma excesiva.

El segundo motivo se plantea acerca de la "validez del pacto de compensación por horas extra", seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2005 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda reclamando cantidades por exceso de horas trabajadas. En el hecho probado cuarto de dicha sentencia consta la existencia de un pacto entre la empresa y los delegados de personal por el que se fijó un sistema de incentivos "para cubrir excesos horarios, las tareas adicionales de carga o descarga, los anticipos o reducciones de horario y las demás particularidades que puedan surgir" y en base a dicho pacto la sentencia desestima el recurso del actor al haberse establecido el sistema de retribución mediante incentivos cuyo abono la empresa había cumplido. La contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida no contempla un pacto igual, pues el hecho noveno se refiere a un acuerdo entre el comité y la dirección de la empresa de Empresa de 1 de marzo de 2004, ratificado el 6 de abril de 2004 "cuyo contenido no consta", conclusión a la que llega la sentencia de instancia al valorar al final de su primer fundamento los documentos aportados de los que dice adolecen de una falta de integridad propia de una manipulación negándoles toda credibilidad.

SEGUNDO

En relación con el mencionado hecho noveno se plantea el tercer motivo del recurso, denunciando la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba.

En su recurso de suplicación la parte demandada -también ahora recurrente en casación- denunció al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral la valoración que de la documentación aportada había hecho el Juez de instancia que le llevó a la conclusión de que el contenido del pacto de 1 de marzo de 2004 "no consta" y la sentencia recurrida ha rechazado ese motivo -junto con otros- "por venir referidos todos ellos a supuestas vulneraciones no de normas esenciales de procedimiento, sino de normas procesales en materia de valoración de la prueba que no tienen cabida por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Pues bien, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2007 que anula la de instancia del mismo Juzgado que el del caso de autos cuyo hecho probado quinto es del mismo tenor literal que el hecho noveno del presente caso, en un proceso seguido contra la misma empresa aquí demandada, por exceso de horas trabajadas. La sentencia estima el primer motivo del recurso de dicha empresa -planteado también a través del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - y anula la sentencia de instancia diciendo que "el juzgador no ha entrado a valorar ni ha tenido en consideración, es decir ha rechazado unos documentos que debieron ser examinados".

El recurso tampoco puede admitirse en este punto por falta de contenido casacional pues, lo que en definitiva se pretende es que esta Sala enjuicie la apreciación que de los documentos hace el Juez de instancia y que este enjuiciamiento coincida con la forma como lo hace la sentencia de contraste, con lo que se trataría de valorar la prueba documental aportada, lo que no es posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a una reiterada doctrina de la Sala; entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06), 30 de junio de 2008 (R. 1385/07) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 21y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, en nombre y representación de DISFRIMUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 9642/05, interpuesto por DISFRIMUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 8 de julio de 2005, en el procedimiento nº 912/04 y acumulado 913/04 seguido a instancia de D. Bernardo contra DISFRIMUR, S.L., sobre reclamación de cantidad (horas extras).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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