STSJ Castilla y León 860/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:4718
Número de Recurso463/2006
Número de Resolución860/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00860/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 463/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 860/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Valentin Varona Gutierrez

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 463/2006, interpuesto por D. Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 998/2005, seguidos a instancia de la recurrente, contra, GABINATIE TEIJSEN V.D. HENGEL B.V. y COMBINATIE TEIJSEN V. D. HENGEL ESPAÑA S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José LuisRodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra las empresas COMBINATIE TEIJSEN V.D. HENGEL B.V. Y COMBINATIE TEIJSEN V.D. HENGEL ESPAÑA S.L., debo absolver y absuelvo a las mismas de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Inocencio , D.N.I. NUM000 , ha sido trabajador de la empresa primeramente citada desde el 3-3-98 prestando servicios en Holanda. Esta empresa abrió centro de trabajo en Burgos si bien creando la segunda sociedad citada y el actor fue desplazado desde Holanda a Burgos donde empezó a trabajar el 1-4-03 sin que entre un trabajo y otro se produjera solución de continuidad.

SEGUNDO

El centro de trabajo de Burgos tiene actividad de industria cárnica y se rige por el Convenio Básico (B.O.E. 28-2-05). El máximo responsable de este centro de trabajo es una persona que habitualmente reside en Holanda y que se desplaza a Burgos de forma periódica o cuando es necesario. Cuando no se halla esta persona el máximo responsable del centro de trabajo es el demandante.

TERCERO

El demandante tiene reconocida en nómina la categoría profesional de encargado y percibe un salario diario de 80,52 euros sin inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias. Igualmente se le abonan los correspondientes pluses de penosidad y productividad con arreglo al Convenio. El salario base hora sería de 19,33 euros con inclusión del prorrateo.

CUARTO

Los pagos de las nóminas deben autorizarse desde la casa matriz de Holanda y en lo que se refiere a las percepciones que no sean regulares como las horas extraordinarias se remiten unos listados donde figuran las jornadas realizadas. Estos listados son confeccionados por el hoy demandante y sólo cuando él no está o no puede los realiza Dª Virginia , Oficial 1ª, también empleada de la empresa. Después eran remitidos vía fax a Holanda. Estos listados se hallan incorporados a los autos a los folios 389 a 657 y han sido aportados por la parte actora. Su contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO

Durante el año 2004 se han abonado horas extras tanto al actor como a Dª Virginia . A partir del 1-1-05 ya no se les han abonado horas extraordinarias que se siguen pagando a otros trabajadores según los referidos partes enviados a Holanda.

SEXTO

El valor hora extraordinaria, según Convenio, es el siguiente para el año 2005:

- Nivel 3: 11.592 euros (Técnico no titulado).

- Nivel 8: 10,764 euros (Encargado).

SEPTIMO

El actor ha estado de baja médica desde el 12-9-05 hasta el 31-12-05.

OCTAVO

Reclama el actor la suma de 8.000 euros correspondiente a 319,60 horas extraordinarias del periodo de enero a agosto del 2005. Presenta papeleta de conciliación el 16-11- 05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 29-11-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-12-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Inocencio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL , solicitando la nulidad de actuaciones, por defecto o insuficiencia de hechos probados.Indica que a los efectos de "determinar la oposición de la empresa demandada respecto de las horas extraordinarias realizadas por el actor y la discrepancia existente entre los listados de horarios aportados por ambas partes en litigio, tendría que haber matizado o especificado respecto de qué días se producía dicha discrepancia y tales datos no aparece en ninguna parte del relato fáctico". Indicándose que en el presente procedimiento existe constancia de las horas que se reclaman, pero no de las que existe oposición, y el Juez tendría que haber requerido a la empresa a tal fin.

En el acta de juicio consta que la parte demandada se oponía a la demanda, y solicitaba el recibimiento del juicio a prueba, pero no como parece indicar la actora, que existía un reconocimiento parcial de alguna de las horas extraordinarias reclamadas por el actor.

En cualquier caso, la falta de mención en los hechos probados de las horas extraordinarias que se dicen realizadas por el actor, no se debe a una omisión del Juzgador, sino porque analizando la fundamentación jurídica de la sentencia, "el actor no hace horas extraordinarias", de lo que se deduce por ello que su inclusión como tal en el relato de hechos probados no podría tener lugar, pues el Juez de acuerdo con el contenido del artículo 97.2 de la LPL , entendió que no han sido realizadas horas extraordinarias. Por lo que difícilmente entonces podría incluir en el relato fáctico unas horas extraordinarias que no han tenido lugar.

Señala que no figuran en hechos probados datos esenciales, como es la jornada pactada en contrato con el actor, la jornada establecida en convenio colectivo y relación de horas extraordinarias a las que se pone la empresa.

En relación a esto último, ya consta en el acta de juicio, que la demanda solicitó la desestimación íntegra de la demanda, de lo que se deduce que se oponía a las horas extraordinarias en conjunto reclamadas por el actor. En relación con el convenio colectivo, y la jornada establecida en el mismo, se hace referencia genéricamente en el ordinal segundo, donde señala que la relación contractual del actor se rige por el convenio básico del BOE 28 de febrero de 2005. Por lo que la supuesta falta de mención del convenio aplicable, es de todo punto incierta.

Y en cuanto a la jornada pactada en contrato, es lo cierto que en revisión fáctica puede ser pretendida su adición - como así se hace en los siguientes motivos de recurso-, por lo que por ello la nulidad pretendida carece de toda razón de ser.

Es bien conocida la doctrina en esta materia, así la nulidad de actuaciones ha de tener un carácter excepcional, no general, no bastando para considerar dicha abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes en el procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.

En el caso de autos, obviamente dicha indefensión no ha tenido lugar, y en realidad el motivo de nulidad que se pretende descansa en una falta de aceptación del recurrente de la valoración de prueba efectuada por el Juzgador, en uso de las facultades previstas en el artículo 97.2 de la LPL.

Lógicamente si toda discrepancia de una de las partes de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, diera lugar a la nulidad de actuaciones, todas las resoluciones o casi todas serían anuladas. Lo que desde luego sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, que implica un derecho de los ciudadanos a obtener una resolución de fondo de sus...

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