ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 820/05 seguido a instancia de D. Juan Luis contra DISFRIMUR, S.L. y MERCADONA, S.L., sobre cantidad, que estimaba la falta de legitimación pasiva de la empresa mercadona, S.A. y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno en nombre y representación de DISFRIMUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). El actor viene prestando servicios con la categoría de Conductor de Vehículo Articulado, para la empresa DISMIFRUR, SL, que asumió la contrata del servicio de transporte con MERCADONA, SA, integrando en la plantilla a los trabajadores provenientes de la inicial contratista, entre ellos, al demandante, que tenía asignada por contrato una jornada de 39 h y 30 minutos semanales de lunes a sábado, iniciando su jornada sobre las 14 horas para terminarla normalmente superando las 24 horas. El actor reclama el exceso de jornada realizada en horario de lunes a sábado, y cuantificada en 306,25 horas, según desglose que realiza en la demanda, por el periodo de 4-10-2004 a 8-6-2005, respecto de la jornada de 39 horas y 30 minutos semanales fijada en el Convenio del sector, en su proyección diaria.

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el trabajador, y condenó a la codemandada DISMIFRUR a abonarle la cantidad que reclamaba, interpuso esta última recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación confirma la resolución impugnada por considerar, respecto de la denuncia del defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la determinación diaria del exceso de jornada, en lugar de hacerlo semanalmente que es como se fija la jornada en el convenio, no causa indefensión a la demandada, toda vez que la reclamación de horas extraordinarias abarca prácticamente todos los días laborables, y es la demandada la que tiene en sus manos la acreditación efectiva de la jornada laboral efectuada; por otra parte rechaza igualmente la alegación de la indebida inversión de la carga de la prueba, porque en materia de horas extraordinarias se acepta que el trabajador pueda acreditar una jornada superior a la legal o convencional de forma general, y sentar un indicio fuerte de realización de sobrejornada, pudiendo la empresa aportar su prueba contraria y negar, en su caso, la realización de tal exceso de jornada, lo que no supone inversión, sino valoración de la prueba, que la Juez a quo realiza atendiendo a los tacógrafos y al resto de la documental y de la testifical. Pero la empresa se limitó a negar la existencia de las horas extraordinarias, y a negar la validez del tacógrafo y del resto de la documental, sin aportar ninguna prueba sólida de contrario.

En casación para la unificación de doctrina, la demandada recurrente aduce dos puntos contradictorios, que se corresponden con los que se acaban de examinar de suplicación. Así, insiste en el defecto legal en el modo de proponer la demanda al realizar el actor el cómputo diario de la jornada, y no el semanal que es como viene previsto en el convenio, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de enero de 2002 (R. 650/2001 ), que estima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada y declara la nulidad de la sentencia de instancia, porque en ese caso, el demandante, que también reclamaba el abono de horas extraordinarias, no había señalado en su demanda ni la jornada laboral ni el horario que realizaba, a efectos de poder determinar el exceso de jornada, lo que debía haber sido objeto de subsanación por el trámite del art. 81.1 LPL, y al no haberse hecho se produce indefensión, no sólo para la demandada sino también en beneficio de la parte actora que ha visto desestima en parte su pretensión.

No cabe apreciar la contradicción alegada pues, aunque en ambos casos se aduce por la demandada defecto legal en el modo de proponer la demanda, en la sentencia de contraste el actor no había determinado su jornada laboral ni su horario de trabajo, y eso no es lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que el actor si determinaba ambos conceptos, y lo que se le reprochaba es que hubiera hecho el cómputo diario y no semanal de las horas extraordinarias realizadas.

En segundo lugar, denuncia la recurrente la indebida inversión de la carga de la prueba, en relación con el exceso de jornada alegado por el actor, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de septiembre de 2005 (R. 4726/2004 ), que desestima el recurso del trabajador demandante contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad por horas extraodinarias, porque en ese caso el actor incluía el tiempo de presencia dentro del exceso de jornada, y dado que no todo el tiempo que superaba la jornada ordinaria era de trabajo efectivo, debió haber deducido las horas de comida, las de espera, etc.

Por tanto, tampoco en este caso las sentencias comparadas son contradictorias, tanto más cuanto que en la sentencia de referencia lo que se achaca al demandante es que, al determinar el exceso de jornada, incluyera, sin diferenciarlas, las horas de comida, de espera, etc, cosa que no hace el actor en la sentencia ahora impugnada. Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, en nombre y representación de DISFRIMUR, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 4882/06, interpuesto por DISFRIMUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 820/05 seguido a instancia de D. Juan Luis contra DISFRIMUR, S.L. y MERCADONA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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