STEDH de 18 de marzo de 2011. Caso Lautsi y otros contra Italia (Símbolos religiosos en la escuela)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas302-306

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§ 63. El Tribunal no comparte la tesis del Gobierno según la cual la obligación que pesa sobre los Estados contratantes en virtud de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1, se refiere únicamente al contenido de los programas de estudios, de forma que la cuestión de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos queda fuera de su ámbito de aplicación.

Es cierto que muchos asuntos en cuyo contexto el Tribunal ha examinado esta disposición se referían al contenido o la aplicación de unos programas de estudios. Sin embargo, tal y como ha destacado el Tribunal, la obligación de los Estados contratantes de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no vale solamente para el contenido de la instrucción y la forma de impartirla: debe ser así «en el ejercicio» de todas las «funciones» -a tenor de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1- que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza (véase, fundamentalmente, Sentencias Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, ap. 50, Valsamis contra Grecia de 18 diciembre 1996,

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Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-VI, ap. 27, y Hasan e Eylem Zengin, previamente citada, ap. 49, y Folgerø, previamente citada, ap. 84). Ello incluye sin duda alguna la planificación del entorno escolar cuando el derecho interno prevé que esta función corresponde a las autoridades públicas.

Ahora bien, es en este marco en el que se inscribe la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos italianos [...].

§ 64. Desde un punto de vista general, el Tribunal estima que cuando la planificación del entorno escolar compete a las autoridades públicas, debe considerarse una función asumida por el Estado en el campo de la educación y de la enseñanza, en el sentido de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1.

§ 65. De ello se infiere que la decisión relativa a la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos forma parte de las funciones que asume el Estado demandado en el ámbito de la educación y la enseñanza y, por este hecho, cae bajo el imperio de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1. Por tanto, se está en un ámbito en el que se trata de la obligación del Estado de respetar el derecho de los padres a asegurar la educación e instrucción de sus hijos acorde con sus convicciones religiosas y filosóficas.

§ 66. Asimismo, el Tribunal estima que el crucifijo es ante todo un...

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