STEDH de 26 de octubre de 2000. Caso Hassan y Tchaouch contra Bulgaria (Autonomía de las comunidades religiosas)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas290-291

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§ 60. El Tribunal recuerda que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa una de las bases de la sociedad democrática en el sentido del Convenio. Está en juego el pluralismo -arduamente conseguido en el curso de los siglos- consustancial a dicha sociedad (Sentencias Serif contra Grecia, núm. 38178/1997, ap. 49, TEDH 1999, y Kokkinakis contra Grecia de 25 mayo 1993, serie A núm. 260-A, pg. 17-18, ap. 31 y 33).

Si la libertad de religión depende en primer lugar del foro interno, implica asimismo la de manifestar su religión individualmente y en privado, o de forma colectiva, en pública y en el ámbito de aquellos con los que se comparte la fe. El

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artículo 9 enumera las distintas formas que puede tomar la manifestación de una religión o convicción, a saber el culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos. Sin embargo, no protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión o convicción (Sentencia Kalac contra Turquía de 1 julio 1997, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-IV, pg.1209, ap. 27).

§ 62. El Tribunal recuerda que las comunidades religiosas existen tradicional y universalmente bajo la forma de estructuras organizadas. Respetan normas que los adeptos consideran a menudo de origen divino. Las ceremonias religiosas tienen un significado y un valor sagrado para los fieles cuando las celebran los ministros del culto habilitados para ello en virtud de estas reglas. La personalidad de estos últimos es muy importante para todo miembro activo de la comunidad. La participación en la vida de la comunidad es pues una manifestación de la religión, que goza de la protección del artículo 9 del Convenio.

Al cuestionarse la organización de la comunidad religiosa, el artículo 9 debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra cualquier injerencia injustificada del Estado. Desde este punto de vista, el derecho de los fieles a la libertad de expresión supone que la comunidad pueda funcionar apaciblemente, sin injerencia arbitraria del Estado. En efecto, la auto-nomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y por lo tanto está bajo la protección que ofrece el artículo

9. Presenta un interés directo no...

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