STC 34/2011, de 28 de marzo (Símbolos religiosos en instituciones públicas)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas267-273

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Fundamento Jurídico 3º. [...] corresponde ya examinar las quejas dirigidas contra el inciso final del art. 2.3 de los Estatutos que, tras declarar que «el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional», añade «si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada».

Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante considera que la norma colegial vulnera su derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto en su dimensión objetiva (art. 16.3 CE) -en cuanto el Colegio de Abogados se aparta de la neutralidad que en materia religiosa es exigible a toda institución de derecho público- como en su dimensión subjetiva (art. 16.1 CE), en tanto en cuanto cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos. Además, pone en relación estas quejas con la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en la medida en que se priman las creencias religiosas de un determinado grupo en detrimento de quienes mantienen otras o carecen de ellas.

Siendo éstas las infracciones aducidas por el demandante para recabar el amparo constitucional, conviene comenzar recordando que, a los efectos que aquí interesan, la Constitución contempla expresamente el factor religioso en dos preceptos: en el art. 14 CE, donde formula el principio de igualdad religiosa, al proclamar que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de (...) religión», y en el art. 16 CE, donde sienta

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las bases de su tratamiento jurídico, al garantizar la libertad religiosa en su doble dimensión individual y colectiva (art. 16.1 CE), la inmunidad frente a toda coacción de los poderes públicos (art. 16.2 CE), así como la no estatalidad de ninguna confesión y la cooperación del Estado con las confesiones (art. 16.3 CE).

En efecto, nuestra Constitución reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley» (art. 16.1 CE).

En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero (F. 4) que «el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener "las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones", introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales» (en el mismo sentido, las SSTC 177/1996, de 11 de noviembre, F. 9; 154/2002, de 18 de julio, F. 6; y 101/2004, de 2 de junio, F. 3).

De otro lado, en cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre (F. 9), la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual», y asimismo, junto a esta dimensión interna, esta libertad «incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros» que se traduce «en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso» (STC 46/2001, de 15 de febrero, F. 4), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades. Se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

Fundamento Jurídico 4º. Una vez recordada de este modo sintético nuestra doctrina, el enjuiciamiento de si en el presente caso se ha vulnerado la dimensión objetiva de la libertad religiosa del demandante (art. 16.3 CE) exige dilucidar dos aspectos: primero, si el Colegio de Abogados de Sevilla está constitucionalmente obligado a la neutralidad religiosa y, en caso de ser así, si la norma estatutaria

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controvertida tiene una significación incompatible con ese deber de neutralidad religiosa.

A la primera cuestión ha de responderse afirmativamente puesto que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la...

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