STC 38/2007, de 15 de febrero (Estatuto de los profesores de religión católica)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas253-267

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Fundamento Jurídico 4º. Para el mejor encuadramiento del problema constitucional planteado es conveniente examinar los avatares del régimen normativo regulador del profesorado de religión católica desde el momento de la entrada en vigor de la Constitución. Dicho régimen arranca con el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, cuyo artículo III, ahora cuestionado, dispone que en los niveles educativos de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y en los Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades «la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza». A diferencia del modelo vigente bajo el Concordato de 1953, el nuevo régimen se fundamenta expresamente en el respeto a la libertad de conciencia para disponer que la enseñanza de la religión católica «no tendrá carácter obligatorio para los alumnos» -a

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los que, sin embargo, se garantiza «el derecho a recibirla» (art. II)- y que, además, nadie estará obligado a impartirla (art. III).

Las previsiones del Acuerdo fueron objeto de un primer desarrollo por Orden de 28 de julio de 1979 (BOE núm. 184, de 2 de agosto), que, para el ámbito de la Educación Preescolar y la Educación General Básica, encomendaba la enseñanza de la religión católica «preferentemente» a los Profesores del Centro que voluntariamente la asumieran y que fueran considerados competentes por la jerarquía eclesiástica (art. 3.1 y 2). Para el caso de que no fuera posible contar con Profesores del Centro, se preveía la posibilidad de hacerlo «con las personas declaradas competentes por la jerarquía eclesiástica y que, en cualquier caso, sean propuestos por la misma» (art. 3.2). Para este específico supuesto, la posterior Orden de 16 de julio de 1980 (BOE núm. 173, de 19 de julio), dictada ya tras la ratificación del Acuerdo con la Santa Sede, dispondría que «[r]especto a estos Profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de servicios, sin perjuicio de lo que resulte en aplicación del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede» (art. 3.5). En todos los casos quedaba asegurado que si «la jerarquía eclesiástica estim[ase] procedente el cese de algún Profesor de Religión, el Ordinario diocesano propondrá tal medida al Delegado provincial del Ministerio de Educación o, por lo que se refiere a la enseñanza no estatal, al Director del Centro o a la Entidad titular del mismo» (art. 3.7, de las Ordenes Ministeriales de 28 de julio de 1979 y 16 de julio de 1980).

La situación económica de aquellas personas que, no siendo personal docente de la Administración, eran propuestas cada año escolar por la jerarquía eclesiástica y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Primaria y de Educación General Básica fue objeto de un Convenio con la Conferencia Episcopal Española publicado como anexo a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 (BOE núm. 219, de 13 de septiembre). En su virtud, el Estado asumía la financiación de la enseñanza de la religión católica transfiriendo «mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por [aquellas] personas» (cláusula segunda), disponiéndose asimismo que, «[h]abida cuenta del carácter específico de la actividad prestada por las personas que imparten la enseñanza religiosa, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para su inclusión en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que no estuvieran o debieran estar ya afiliados a la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes» (cláusula cuarta).

Por lo que hace al ámbito del Bachillerato y la Formación Profesional, la enseñanza de la religión católica tras el Acuerdo de 1979 vino condicionada por la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, de 26 de febrero de 1953, que preveía la existencia de profesores de religión, nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta de la Iglesia y remunerados por la Administración con el sueldo de ingreso de los catedráticos numerarios. Dichos profesores debían ser sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, seglares a los que se exigía la supera-

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ción de determinadas pruebas, procediendo su remoción cuando así lo requiriera el Ordinario, según disponía el Concordato de 1953. Su relación de servicios con la Administración educativa era la propia de los funcionarios interinos «ex» art. 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. Tanto la Orden de 28 de julio de 1979 como la de 16 de julio de 1980 asumieron esta situación de partida de los profesores de religión de enseñanza media, a saber: equiparación retributiva con los profesores funcionarios interinos, remuneración a cargo del Estado y nombramiento y cese a propuesta y requerimiento de la Iglesia. La posterior Orden de 11 de octubre de 1982 (BOE núm. 248, de 16 de octubre) determinaría que el nombramiento de estos profesores «tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta».

Finalmente, y a partir de un cambio de doctrina verificado en 1996, el Tribunal Supremo consideró que la relación de servicios de los profesores de religión en el nivel de la enseñanza media era de carácter laboral. La indeterminación de la situación jurídica en la que quedaban, por contraste, quienes, no siendo funcionarios, eran propuestos por la Iglesia y designados por la Administración para la enseñanza de la religión católica en los niveles de las educaciones preescolar y primaria fue resuelta por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que añadió un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuya virtud dichos profesores desempeñan su actividad docente «en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial», percibiendo «las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». Por tanto, a partir de 1998, bien por disposición legislativa, bien por vía jurisprudencial, la situación de todos los profesores de religión católica en centros públicos que no sean funcionarios es, para todos los niveles de enseñanza, la de personal laboral contratado por la Administración, a propuesta de la Iglesia y en régimen temporal.

Con posterioridad, pero sin relevancia -según se ha dicho ya- para este proceso, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, disciplina el régimen del profesorado de religión en los términos que se desprenden de su Disposición Adicional tercera, a saber: «1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas; 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral

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se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos; 3. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho».

Fundamento Jurídico 5º. Si bien la duda de constitucionalidad a la que hemos de dar respuesta en este procedimiento tiene que ver con la posible infracción de varios preceptos constitucionales, son los derechos y principios reconocidos en el art. 16 de la Constitución los que determinan la entidad y el alcance de la posible afección de los demás preceptos invocados en su Auto de planteamiento por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En efecto, el problema suscitado por la Sala no es otro que la constitucionalidad del vigente sistema de contratación de profesores de religión, cuya compatibilidad con la aconfesionalidad del Estado resulta problemática, en su criterio, aun en los márgenes del deber de cooperación impuesto al Estado en relación con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas (art. 16.3 CE). Ese deber de cooperación exige de los poderes públicos una actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa (STC 46/2001, de 15 de febrero, F. 4), que en su...

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