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STC 19/1985, de 13 de febrero (Libertad religiosa y descanso semanal)
Autor | José Ramón Polo Sabau |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado |
Páginas | 229-232 |
Page 229
Fundamento Jurídico 1º. Dice la demandante de amparo que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en violación de su derecho o libertad religiosa, recogido en el artículo 16 de la Constitución, y que esta vulneración se habría producido por no haber declarado nulo el despido de que, apreciando las causas a) y b), del apartado 2.º del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, se dispuso por la Empresa para la cual prestaba sus servicios. Reconoce la demandante que dejó de asistir al trabajo, y que, en este aspecto no cumplió las prescripciones obligatorias en orden a la jornada de trabajo, pero que esto lo hizo -después de intentar sin éxito que la Empresa consintiera en un cambio de régimen-, en razón a sus creencias religiosas y pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que le imponen la inactividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la del sábado. Busca en este motivo religioso una justificación de su conducta, y, en realidad, que, junto a la reintegración en el trabajo con los efectos inherentes al despido nulo, se reconozca su derecho al descanso semanal no en el domingo como viene establecido con carácter general, sino en los días que su religión proscribe toda actividad laboral. El problema se centra así entre una alegada incompatibilidad entre la práctica religiosa y el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues en la argumentación de la demandante se viene, en definitiva, a sostener que pertenece al contenido esencial de la libertad religiosa el que prevalezca ante los deberes laborales, y, por tanto, en la idea del demandante que tenga que conciliarse la organización del trabajo en la Empresa -que considera factible sin trastorno grave- a la práctica religiosa.
Situada así en sus precisos términos la cuestión se hace fácil su respuesta, pues, aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. En el contrato de trabajo que liga a la recurrente con la Empresa en la que presta sus servicios, no se ha denunciado la existencia de cláusula o estipulación alguna, que, en sí misma o en la interpretación o aplicación que de ella se hace, pueda resultar lesiva para los derechos fundamentales...
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