STC 24/1982, de 13 de mayo (Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas226-229

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Fundamento Jurídico 1º. El artículo 16.3 de la Constitución proclama que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» e impide, por ende, como dicen los recurrentes, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

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Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

Al ser uno y otro, el de libertad y el de igualdad, derechos consagrados en el capítulo II del título I de la Constitución, frente a su eventual vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir en demanda de amparo ante este Tribunal, cualquiera que sea la sede o el punto en que la vulneración se haya cometido.

Fundamento Jurídico 2º. El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es el punto cuarto del artículo noveno de la Ley 48/1981, cuyo objeto es la clasificación de los mandos militares y el establecimiento de los sistemas y de las condiciones de ascenso. El mencionado artículo 9 señala las reglas por las que se ha de medir el tiempo de...

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