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ATC 180/1986, de 21 de febrero (Protección penal de la libertad religiosa)
Autor | José Ramón Polo Sabau |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado |
Páginas | 232-233 |
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Fundamento Jurídico 1º. El solicitante de amparo reconoce que la resolución judicial impugnada se ha dictado dentro de la estricta legalidad; no cuestiona, por lo tanto, que con su conducta haya incurrido en el supuesto previsto en el art. 209 del Código Penal: «el que de palabra o por escrito hiciere escarnio de una confesión religiosa o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias». Lo que cuestiona es la constitucionalidad del mencionado precepto, que, a su juicio, infringe el art. 16.1 y 3 de la Constitución; estima el recurrente que, al sancionar tal conducta, dicho precepto vulnera el derecho a la libertad ideológica y religiosa y protege de una forma especial los sentimientos o creencias de una parte de la población, lo que es incompatible con el carácter aconfesional del Estado.
Fundamento Jurídico 2º. Así delimitada la cuestión, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En primer término, no cabe imaginar cómo un precepto que trata de garantizar el respeto a las convicciones religiosas de todos los ciudadanos puede afectar al derecho a la libertad ideológica y religiosa de cada uno de ellos, el cual implica la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la de manifestarlas mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, según declara el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18). Más bien, el precepto impugnado contribuye a crear las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de dicho derecho y, en todo caso,
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como señalan los mismos textos internacionales a la libertad de manifestar la propia religión, convicciones o creencias está sujeta a las limitaciones prescritas por la Ley necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. En este sentido se expresa también la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en sus arts. 2 y 3.1.
En segundo término y por lo que se refiere al presunto carácter discriminatorio del artículo en cuestión, es de señalar que en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, se ha mantenido como delito el escarnio o ultraje referido a las confesiones religiosas, pero se ha suprimido la...
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