STC 51/2011, de 14 de abril (Libertad religiosa e intimidad personal y familiar)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas273-285

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Fundamento Jurídico 5º. [...] en la demanda de amparo se aduce por la recurrente que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación, al confirmar la decisión de la Administración educativa de no renovar su contrato laboral como profesora de religión católica, con fundamento en la propuesta efectuada al efecto por el Ordinario diocesano, vulneraron sus derechos a no ser discriminada por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Esa vulneración de derechos de la recurrente en amparo se habría producido porque las Sentencias impugnadas desestiman la pretensión de nulidad de despido formulada en el proceso partiendo de la inasumible premisa de

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considerar que las propuestas realizadas por el Ordinario diocesano del lugar en virtud de lo dispuesto en el art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, no están sometidas a control alguno por parte de los Jueces y Tribunales del Estado español, por cuanto el Ordinario diocesano tiene libertad absoluta para proponer a quien considere conveniente para impartir clases como profesor de religión católica.

La recurrente reconoce expresamente que la facultad de propuesta del Ordinario diocesano para la contratación de profesores de religión católica en cada curso escolar por la Administración educativa forma parte del contenido del derecho a la libertad religiosa protegido por el art. 16 CE, pero sostiene que no se trata de un derecho absoluto o incondicionado, sino que su ejercicio debe respetar los restantes derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente, por lo que los Jueces y Tribunales españoles pueden y deben controlar si las concretas propuestas efectuadas por la jerarquía eclesiástica, y asumidas por la Administración educativa competente, respetan los derechos fundamentales de los profesores de religión afectados por una decisión adoptada por una autoridad eclesiástica en el marco de un tratado internacional que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud del art. 96 CE.

En consecuencia, aun admitiendo también la recurrente que la relación laboral de los profesores de religión y moral católica con la Administración educativa es especial y de carácter temporal (como se afirma en las Sentencias impugnadas), por depender de la propuesta que anualmente realiza el Ordinario diocesano para cada curso académico, en el marco de lo dispuesto en el citado art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, y restantes disposiciones aplicables, sostiene la recurrente que las Sentencias impugnadas debieron declarar como despido nulo la no renovación de su contrato laboral de profesora de religión católica, pues tal decisión de la Administración educativa trae causa de una propuesta del Obispado de Almería lesiva de la dignidad personal (art. 10.1 CE) de la recurrente y de sus derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a no sufrir discriminación (art.

14 CE), pues está plenamente acreditado que no fue propuesta por el Obispado de Almería para seguir impartiendo clases como profesora de religión católica en el siguiente curso académico (curso 2001/2002) por haber contraído matrimonio civil, lo que constituye un móvil discriminatorio por razón de circunstancias personales.

Fundamento Jurídico 6º. Resulta incuestionable a la vista del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia -confirmada íntegramente por la de suplicación- que la razón por la que el Ordinario diocesano de Almería incluyó a la demandante de amparo en la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos para el siguiente curso, fue el haber tenido conocimiento de que la demandante había contraído matrimonio civil con persona divorciada, circunstancia que se juzga incoherente con la doctrina de la Iglesia Católica respecto del matrimonio. De conformidad con dicha propuesta del Obispado, el Ministerio de

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Educación no suscribió con la demandante contrato de trabajo para la prestación por ésta de servicios como profesora de religión católica en el curso 2001/2002.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, no puede compartirse la afirmación que se contiene en la Sentencia de instancia en cuanto a que del art. III del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, y de la disposición adicional segunda de la LOGSE y restante normativa específica que regula la enseñanza de la religión católica en centros docentes, se deduzca que las propuestas realizadas por el Ordinario del lugar a la Administración educativa para los nombramientos de profesores de religión católica en cada curso escolar no «estén sometidas a control alguno por parte del Estado Español, pues la Autoridad académica viene obligada a nombrar como profesores de religión y moral católica a las personas propuestas por el Obispado, el cual tiene absoluta libertad para proponer en cada curso escolar a quien considere conveniente».

Antes al contrario, como hemos señalado claramente en nuestra STC 38/2007, F. 7, en relación con el art. III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, y a la disposición adicional segunda de la LOGSE, que contienen la regulación fundamental sobre la enseñanza de la religión católica en los centros docentes, es lo cierto que nada de lo establecido en dichas normas en cuanto a que la designación de los profesores de religión deba recaer en personas previamente propuestas por el Ordinario diocesano (y que dicha propuesta esté basada en consideraciones de índole moral y religiosa), conlleva exclusión alguna de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales españoles, de conformidad con los arts. 24.1 y 117.3 CE, en relación con el principio de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE). En consecuencia, no resulta acorde con esta exigencia de plenitud jurisdiccional en cuanto al control de los efectos civiles de una decisión eclesiástica (SSTC 1/1981, F. 11; 6/1997, F. 7; y 38/2007, F. 7), la premisa de la que parte la Sentencia de instancia al afirmar que las propuestas realizadas por el Ordinario diocesano a la Administración educativa para los nombramientos de profesores de religión católica no están sometidas a control alguno por parte del Estado español.

Cierto es que en la Sentencia de instancia se afirma también que, aun si se admitiese («a meros efectos dialécticos») que la no renovación del contrato de la demandante pudiera equipararse a un despido por supuesta vulneración de derechos fundamentales, «en el supuesto que nos ocupa no ha existido discriminación ni violación de cualquier otro derecho fundamental de la demandante por el hecho de no haber sido propuesta para dar clases de religión católica en el presente curso escolar por haber contraído matrimonio civil con una persona divorciada», pues se trata de una relación laboral objetivamente especial que se caracteriza por la confianza que requiere el trabajo encomendado, por lo que es lógico que no se produzca la propuesta si quien tiene atribuida legalmente la competencia para efectuarla -la jerarquía eclesiástica- «ha perdido la confianza en la actora para impartir clases de religión católica porque considera que por el hecho de haber contraído matrimonio civil se ha apartado de la doctrina de la Iglesia católica».

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Sin embargo, no cabe entender que este razonamiento judicial satisfaga las exigencias de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues, al margen de que no constituye ratio decidendi del fallo (como lo prueba, por lo demás, la advertencia de que se trata de una hipótesis que se plantea el órgano judicial «a meros efectos dialécticos»), es lo cierto que tal razonamiento viene a negar apodícticamente que este tipo de decisiones eclesiásticas adoptadas en el marco del art. III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede puedan vulnerar los derechos fundamentales y laborales de los profesores de religión afectados, partiendo del presupuesto constitucionalmente inadmisible de que tales decisiones del Ordinario diocesano vinculan a la Administración educativa y no son susceptibles de revisión por los Jueces y Tribunales españoles.

Por la misma razón, menos aún podemos compartir la premisa sobre la que se asienta la fundamentación de la Sentencia dictada en el recurso de suplicación, en cuanto afirma que las cuestiones suscitadas por la recurrente acerca de si la propuesta del Obispado de Almería contraria a la renovación del contrato como profesora de religión por haber contraído matrimonio civil es susceptible de control jurisdiccional, y si dicha propuesta del Obispado -aceptada por la Administración educativa- vulneró los derechos fundamentales de la recurrente, son extrañas a la pretensión de nulidad de despido ejercitada. De este modo, la Sentencia de suplicación se desentiende por completo de la dimensión constitucional de la...

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