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STEDH de 29 de junio de 2004. Caso Leyla Çahin contra Turquía (Símbolos religiosos en la escuela)
Autor | José Ramón Polo Sabau |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado |
Páginas | 292-295 |
Page 292
§ 66. El Tribunal recuerda que, tal y como la protege el artículo 9, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los cimientos de una «sociedad democrática» en el sentido del Convenio. Esta libertad figura, en su dimensión religiosa, entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero es también un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes. Se trata del pluralismo -conseguido de manera muy cara a lo largo de los siglos- que no podría disociarse de tal sociedad. Esta libertad implica, principalmente, la de asociarse o no a una religión y la de practicarla o no (véanse, entre otras, Sentencia Kokkinakis contra Grecia de 25 mayo 1993 , serie A núm. 260-A, pg. 17, ap. 3 y Buscarini y otros contra San Marino [GS], núm. 24645, ap. 34, TEDH 1999-I).
Si la libertad de religión pertenece en principio al ámbito de la conciencia, implica igualmente la de manifestar su religión individualmente y en privado, o de manera colectiva, en público y en el círculo de aquéllos cuya fe se comparte. El artículo 9 enumera diversas formas que puede tomar la manifestación de una religión o convicción, a saber el culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos (véase mutatis mutandis, Cha’are Shalom Ve Tsedek contra Francia[GS] núm. 27417/1995, ap. 73, TEDH 2000-VII).
Sin embargo, el artículo 9 no protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión o una convicción y no garantiza siempre el derecho a comportarse en el ámbito público de manera dictada por una convicción (véanse, entre muchas otras, Sentencia Kalaç contra Turquía de 1 julio 1997, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-IV, pg. 2109, ap. 27, Arrowsmith contra el Reino Unido núm. 7050/1975, Resolución de la Comisión de 12 octubre 1978, Resoluciones e Informes (RI) 19, pg. 5, y C. contra el Reino Unido núm. 10358/1983, Resolución de la Comisión de 15 diciembre 1983, RI 37, pg. 142).
§ 97. En una sociedad democrática en la que coexisten muchas religiones en el seno de una misma población, puede hacerse necesario asociar a la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, limitaciones capaces de conciliar los intereses de los diversos grupos y garantizar el respeto de las convicciones de cada uno (Kokkinakis anteriormente citada pg. 18, ap. 33).
§ 98. El Tribunal recuerda que en las resoluciones Karaduman contra Turquía (núm. 16278/1990 Resolución de la Comisión de 3 mayo 1993, RI 74, pg. 93) y Dahlab contra Suiza (núm. 42393/1998, TEDH 2001-V), los órganos del Convenio consideraron que, en una sociedad democrática, el Estado puede limitar el uso del velo islámico si su uso perjudica el...
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