STEDH de 20 de septiembre de 1994. Caso Otto-Preminger-Institut contra Austria (Libertad de expresión y sentimientos religiosos)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas286-288

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Tal y como ha señalado el Tribunal en la Sentencia Kokkinakis contra Grecia de 25 mayo 1993, (serie A, número 260, pg. 17 ap. 31) la libertad de pensamiento de conciencia y de religión que se encuentra consagrada en el artículo 9 del Convenio representa uno de los pilares de una "sociedad democrática" de acuerdo con el Convenio. Esta libertad es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos vitales y que contribuye a la formación de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida.

Aquellos que eligen ejercer la libertad de manifestar su religión, tanto si pertenecen a una minoría como a una mayoría religiosa, no pueden, razonablemente, esperar hacerlo al abrigo de toda crítica. Deben tolerar y aceptar el rechazo ajeno de sus creencias religiosas, incluso la propagación por parte de otros de doctrinas hostiles a su fe. De todos modos, la manera en que las creencias y las doctrinas religiosas sean objeto de una oposición o delegación es una cuestión que puede comprometer la responsabilidad del Estado, especialmente en lo referente a asegurar a los que profesen creencias y doctrinas el disfrute pacífico del derecho garantizado por el artículo 9. En efecto, en casos extremos el recurso a métodos concretos de oposición a las creencias religiosas o de denegación de éstas puede llegar a disuadir a aquellos que las profesan, de ejercer su libertad de tenerlas y manifestarlas.

En la Sentencia Kokkinakis, el Tribunal consideró en el contexto del artículo 9, que un Estado puede legítimamente considerar necesario tomar medidas tendentes a reprimir ciertas formas de comportamiento, incluyendo la comunicación de informaciones y de ideas juzgadas incompatibles con el respeto a la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión de los demás (ibidem pg. 21 ap. 48). Se puede considerar legítimamente que el respeto de los sentimientos religiosos de los creyentes, tal y como está garantizado por el artículo 9, ha sido violado por

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representaciones provocadoras de objetos de veneración religiosa; tales representaciones constituyen una violación malintencionada del espíritu de tolerancia, que debe, asimismo, caracterizar a una sociedad democrática. El Convenio debe leerse como un todo y, en consecuencia, la interpretación y aplicación del artículo 10 en el caso, debe ser armónica con la lógica del Convenio (ver, mutatis mutandis, Sentencia Klass y otros de 6 septiembre 1978, serie A, número 28, pg. 31 ap. 68).

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Tal y...

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