STS, 17 de Enero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9790
Número de Recurso1534/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1606/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 31 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Pilar , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de devolución de prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Pilar , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de devolución de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante era beneficiaria de dos pensiones de viudedad, causadas en el Régimen General y otra en la Mutualidad de Empleados de Notarias. SEGUNDO.- En el año 1997 el INSS declaró erroneo el reconocimiento de la pensión causada en el Régimen General. Para obtener el reintegro de la prestación indebidamente percibida por la beneficiaria, planteó reclamación judicial, parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Avilés en Sentencia de 11 de diciembre de 1997, confirmada por el Tribunal Superior de Justica del Principado de Asturias. TERCERO.- La deuda de la demandante con el INSS, consecuencia de la indebida percepción, asciende a la cantidad total de 1.949.507 ptas. El INSS requirió a la demandante para que procediera a su abono y ésta por escrito presentado el 15 de octubre de 1998 solicitó a la Entidad Gestora que procediera a efectuar descuentos mensuales equivalentes al 15% de su pensión. CUARTO.- El INSS en resolución de 2 de diciembre de 1998, acordó retener a la demandante de su pensión, a partir de la mensualidad de diciembre, la cantidad mensual de 32.492 ptas, que equivale al 53,67% de la pensión asignada en el año 1998 (60.544 ptas mensuales). La pensión que percibe la demandante no excede en su cuantía del salario mínimo interprofesional. QUINTO.- El 22 de diciembre de 1999, la demandante presentó reclamación previa solicitando "que no se le retenga de su pensión cantidad alguno que no exceda del Salario Mínimo Interprofesional o, subsidiariamente que se le aplique como máximo un porcentaje de retención del 20% sobre la cuantía de la pensión que en cada momente este percibiendo". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandado no puede practicar retención alguna en la pensión de viudedad percibida por la demandante mientras no se supere el límite del salario mínimo interprofesional. Como consecuencia, condeno al INSS, a estar y pasar por la declaración precedente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dª Pilar contra dicho recurrente sobre reintegro prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Diciembre de 1999 (recurso número 1716/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado falló que el accionante ostentaba el derecho a que la pensión que venía percibiendo -y sobre la que el INSS había acordado la retención de la cantidad mensual necesaria para que se produjera el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por aquél-, no fuera minorada en su percepción mensual dejándola por debajo del importe del salario mínimo interprofesional. La Sala de Suplicación confirmó dicho pronunciamiento, que es ahora impugnado por la Entidad Gestora mediante el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1999, a la que atribuye doctrina contradictoria con la de la recurrida, circunstancia que concurre porque ante situaciones análogas, o sea en que declarado el percibo de una prestación indebida se fija la cantidad mensual a retener para obtener el reintegro y el importe restante de la pensión queda por debajo del salario mínimo interprofesional. Es indiferente la naturaleza de las respectivas pensiones, pues la cuestión radica en la aplicación o no de un determinado límite a la facultad de retención del Ente Gestor. Concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en censurar infracción del art. 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de 20 de Junio de 1992, en relación con el 607 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, infracción en que incide la Sentencia recurrida, porque son aplicables los razonamientos y criterio de la Sentencia de contraste, asumidos de la dictada por la Sala General que menciona, y debe añadirse que la actual redacción del mencionado art. 607 de la Ley de enjuiciamiento civil establece con mayor claridad la diferencia entre el embargo ejecutivo y la previa retención efectuada en virtud de la legislación fiscal o de la Seguridad Social; y, aunque lo hace sobre el supuesto de que dichas retenciones dejen libre al importe del salario mínimo interprofesional, no parece vedar que tal importe haya quedado afectado, porque entonces el resto será inembargable. Debe recordarse que en la Sentencia de contradicción se razonó literalmente que: "1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido pretendido por la entidad recurrente, negando la analogía entre retención o compensación y embargo y declarando inaplicables los límites que para el embargo establece el art. 40.1.II en relación con el art. 1449 Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. En efecto, en la STS/IV 24-4-1997 (recurso 4166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/1994, de 30-12 y 148/1996, de 5-2. Se razonaba que el art. 40.1 b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la LECiv a la que expresamente se remite el referido art. 40.1 b) último párrafo.

  2. La tesis expuesta coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-10-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14-10-1998 (recurso 3961/1997), 14-10-1998 (recurso 4369/1997), 14-10-1998 (recurso 4862/1997) y 15-10-1998 (recurso 4032/1998), a las que se han formulado votos particulares; doctrina ya seguida ulteriormente, entre otras, por las SSTS/IV 23-10-1998 (recurso 4165/1996), 17-11-1998 (recurso 3578/1997) y 9-3-1999 (recurso 1012/1997). Para llegar a tal conclusión, en las resoluciones referidas, en especial en la STS/IV 14-10-1998 (recurso 4369/1997) se razona, en esencia, que: a) «El razonamiento que conduce a esta decisión se puede resumir como sigue: 1) la LGSS distingue expresamente el descuento efectuado de manera directa por la entidad gestora, admitido en principio en el art. 40.1 b), de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la LECiv; 2) establecidos por el legislador regímenes nítidamente diferenciados para el embargo y para el descuento compensatorio, no cabe la extensión analógica al descuento de prestaciones por compensación del límite de cantidad (cifra del SMI) previsto para los embargos; y 3) la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/1994, de 30 de diciembre) no establece el límite del SMI para las deducciones que pueda llevar a cabo la entidad gestora, si bien atempera la compensación por parte de la entidad gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada».

  1. «La regla hermenéutica del art. 4.1 del Código Civil ... no permite, interpretada "a contrario sensu", el recurso a la analogía en los casos en que el supuesto específico está expresamente mencionado en la norma. Tal sucede en el art. 40.1 de la LGSS, que autoriza en principio la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las entidades gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Este supuesto específico de compensación o descuento de prestaciones merece al legislador delegado un tratamiento distinto al del embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista; de acuerdo con el tenor literal del propio art. 40.1 de la LGSS, en materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil».- c) «Las rentas de trabajo y las prestaciones de Seguridad Social presentan algunas similitudes, que explican un tratamiento semejante en determinados aspectos, como el dispensado por el art. 1449 de la LECiv en la defensa de unas y otras frente a terceros acreedores. Pero existen entre ellas diferencias importantes en la función institucional y en el título de adquisición, que impiden la equiparación del régimen jurídico de las mismas. En lo que concierne, en concreto, a la cuantía de unas y otras, las diferencias son evidentes. En la actualidad, la cuantía de la pensión de jubilación sólo se acerca a la del SMI en el caso de pensionista de jubilación con cónyuge a cargo (art. 41 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998), pero resulta bastante inferior al mismo en las restantes pensiones (jubilación sin cónyuge a cargo, viudedad, pensión familiar distinta de la de viudedad, pensiones de incapacidad); y lo es, en medida importante, en la pensión mínima del sistema de Seguridad Social, que es la pensión no contributiva de jubilación o de invalidez» y «ello pone de relieve que la cifra del SMI, aun siendo una referencia frecuente para el cálculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones. Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes».

  2. «Las razones anteriores deben completarse con el desarrollo de lo ya apuntado en la Sentencia de 24 de abril de 1997 sobre la adecuación o proporcionalidad del régimen de deducciones compensatorias por percepción de prestaciones indebidas establecido en la legislación vigente. Tales deducciones se llevan a cabo de acuerdo con las previsiones de una norma reglamentaria habilitada por ley (en la actualidad el RD 148/1996, de 5 de febrero) se practican en forma escalonada y en cuantía limitada, y reaccionan frente a comportamientos negligentes o fraudulentos de los beneficiarios»".

TERCERO

Lo razonado lleva a la estimación del recurso, para casar y anular la Sentencia recurrida y decidir el Recurso de Suplicación con la estimación del interpuesto por la Entidad Gestora, para desestimar la demanda y absolver al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de marzo de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida, con estimación del recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanday absolución del demandado. Si especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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