STS, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Letrado D. Tomas Javier García López, en nombre y representación de DON Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de Enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 4414/96, formulados por DON Simóny el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, de fecha 4 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Simón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Simón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, nacida el 20-11-23, con D.N.I. NUM000, es beneficiario de una pensión de jubilación, que ha venido percibiendo con el complemento de mínimos con cónyuge a su cargo. 2º.- La esposa del demandante es beneficiaria de pensión de jubilación del Régimen General, que le fue reconocida con efectos 30-06-91; en el impreso de solicitud de ésta hizo constar en el apartado "datos de los familiares que conviven con el solicitante y a su cargo" el nombre del actor y que percibía una pensión. 3º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Julio de 1995 se acordó suprimir el complemento de mínimos por cónyuge a cargo y fijar el importe de la deuda, por prestaciones indebidas en la cantidad de 468.340,- ptas. En anexo de dicha resolución se pone en conocimiento del actor que se le retendrá mensualmente la cantidad de 10.181,-ptas. del mismo importe de su pensión hasta la cancelación de la deuda. 4º.- Interpuesta reclamación previa no consta se haya resuelto de forma expresa. 5º.- La cuantía de la pensión del actor, a partir de 1-08-95, ha quedado fijada en 51.180,- ptas., por los siguientes conceptos; Pensión inicial, 25.618,- ptas., revalorizaciones 16.301,- ptas,; mínimos, 9.261,- ptas. 6º.- La cantidad percibida por el demandante por complemento de mínimos por cónyuge a cargo es de 468.340,- ptas., en el periodo 1-08-91 a 31-07-95.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simónfrente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo en parte la resolución de 26 de Julio de 1995 que modificó la cuantía de la pensión de jubilación del actor, al suprimir el complemento de mínimo por cónyuge a cargo, y fijo el importe de la deuda, por prestaciones indebidas, en la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS; dejando sin efecto el descuento mensual de 10.181,- ptas. del nuevo importe de la pensión, condenando al demandado al abono de la pensión sin retención.".

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos los recursos de suplicación presentados por D. Simóne INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA, en el procedimiento núm. 1156/95, seguidos a instancia de Simóncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de mayo de 1996, Rec. número 147/96. Asimismo, preparó el actor, otro recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En dicho recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Marzo de 1993,

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente, en cuanto al recurso formulado por el INSS.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formalizan sendos recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, el INSS y la parte demandante, sometiendo a debate respectivamente, que la Gestora puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de la prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, aún cuando la deducción o descuento suponga rebajar la cuantía de la cantidad percibida por debajo del salario mínimo interprofesional y, que los efectos de la obligación de reintegro han de quedar reducidos a los últimos tres meses.

El INSS alega como sentencia de contradicción, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- la Mancha de 21 de Mayo de 1996 (Rec. nº 147/96) y, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en relación con el art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, ambos en relación con diversos artículos de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado (41 de la Ley 4/90 de 29 de Junio, 41 de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre, 43 de la Ley 31/90 de 30 diciembre, 41 de la Ley 39/92 de 29 de Diciembre, 39 de la Ley 21/93 de 29 de Diciembre y, 36 de la Ley 41/94 de 30 de Diciembre) y, Disposiciones Adicionales de los Reales Decretos de revalorización de pensiones (3ª del R.D. 863/1990, de 6 de junio, 3ª del R.D. 1670/1990 de 28 de diciembre, 4ª del R.D. 2/1992 de 10 de enero, 3ª del R.D. 6/1993 de 8 de enero, 3ª del R.D. 2319/1993 de 29 de diciembre y, 4ª del R.D. 2547/1994 de 29 de diciembre).

El demandante señala como sentencias de contradicción, las de los Tribunales Superiores de Justicia, de Cataluña de 30 de marzo de 1993 (por error material se consigna 1996) y, de Navarra de 10 de noviembre de 1995, al propio tiempo que denuncia infracción del art. 54.1 de la LGSS de 1994.

SEGUNDO

En el trámite de impugnación al recurso formulado por el INSS, opone el demandante la inexistencia de contradicción, argumentando, que en la sentencia de contraste, el demandante pensionista de jubilación silenció que su cónyuge percibía una pensión asistencial y, sólo comunicó esta circunstancia previo requerimiento a tal efecto del INSS, con lo que resultan hechos diferentes a los que figuran en la declaración de probados de la sentencia recurrida. en donde la esposa del actor, al solicitar su pensión de jubilación con posterioridad a este, hizo constar que su cónyuge era beneficiario de pensión de la misma naturaleza.

Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida: El demandante pensionista de jubilación, vino percibiendo la prestación con el complemento de mínimos por cónyuge a su cargo, y su esposa beneficiaria de pensión de jubilación del Régimen General con efectos de 30 de junio de 1991, hizo constar en el impreso de solicitud, en el apartado datos de los familiares que conviven con el solicitante y a su cargo, el nombre del actor y que éste percibía una pensión. Por resolución del INSS de 26 de julio de 1995, se acordó suprimir el complemento del mínimo por cónyuge a cargo, fijando el importe de las prestaciones indebidamente percibidas en la cantidad de 478.340 pts y, retener mensualmente la cantidad de 10.181 ptas. del importe de la pensión hasta la cancelación de la deuda, quedando fijada la cuantía de aquella a partir del 1 de agosto de 1995, en la cantidad total de 51.180 ptas. mensuales.

En la alegada sentencia de contraste, son hechos probados: Que el actor venía percibiendo pensión de jubilación en el Régimen General, previa solicitud en la que silenció que su cónyuge percibía pensión asistencial desde el 1 de junio de 1985. Que mediante resolución del INSS de 14 de julio de 1995, se suprime el complemento por mínimos en la pensión de jubilación del actor a partir del 1 de julio de 1995, minorando la cuantía de 52.700 ptas. a la de 51.180 ptas., para el año 1995, declarando la percepción indebida de la cantidad de 57.645 ptas., en el período de 1 de enero de 1994 a 30 de junio de 1995, y acordando la deducción de 5.000 ptas. mensuales de la pensión hasta el total resarcimiento.

Partiendo de los supuestos fácticos recogidos en ambas sentencias, se aprecia, que concurren las identidades exigidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso. Pues en los dos casos, lo fundamental es, que los beneficiarios de la Seguridad Social ocultaron la circunstancia de que sus respectivos cónyuges disfrutaban otra pensión de carácter público. En el supuesto de autos pensión de jubilación del Régimen General y en el de la sentencia de contraste pensión asistencial. También es transcendente, que la Entidad Gestora en el año 1995, suprime el complemento por mínimos en las pensiones de jubilación, fijando sus cuantías en 51.180 ptas. mensuales, al propio tiempo que acuerda una deducción mensual hasta el total resarcimiento de la cantidad declarada como percepción indebida, siendo la cuantía de la pensión conservada inferior al salario mínimo interprofesional vigente. Y no excluye la identidad procesal, la circunstancia de que en el presente litigio, la esposa del demandante al formular su solicitud hizo constar, en los datos de los familiares que conviven con el solicitante y a su cargo, el nombre del actor y que percibía una pensión, mientras que en la sentencia de contraste el demandante comunicó la percepción por su mujer de la pensión asistencial, previo requerimiento a tal efecto del INSS.

TERCERO

El tema de debate suscitado por el INSS, ya viene resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde la sentencia de 24 de abril de 1997, cuya doctrina fué confirmada por sentencias dictadas en Sala General, dos de fecha 14 de Octubre de 1998 y la otra del día 15 siguiente (recursos 4369/97, 3961/97, y 4032/97) y, también recogida en la STS de 26 de Octubre de 1998 (recurso 3019/98), señalando "... que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, cuando la deducción o descuentos suponga rebajar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del salario mínimo interprofesional ... [pues] ... la Ley General de la Seguridad Social distingue claramente el descuento efectuado directamente por la Entidad Gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el art. 40.1.b), de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Distinguidos en la Ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo al descuento de prestaciones por compensación. De acuerdo con lo establece el art. 4 del Código Civil, el recurso a la analogía en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico solo procede cuando éstas no contemplan un supuesto específico ... A mayor abundamiento, conviene recordar, que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/1994, de 30 de diciembre y, con carácter general RD 148/1996, de 5 febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas) no establece en ningún caso el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la Entidad Gestora, sino que atempera la compensación por parte de la Entidad Gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada, que se establecen en el art. 4 de la disposición últimamente citada. Ello es así porque la cuantía de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones que parece subyacer en la pretensión de la parte recurrente".

CUARTO

Por lo expuesto cabe concluir: Que el artículo 40.1.b) de la Ley de la Seguridad Social de 1994, se refiere de forma expresa a la compensación o descuento de las obligaciones contraidas por el beneficiario, lo que excluye la existencia de laguna legal y la aplicación de la analogía. Por otra parte, la compensación no se encuentra afectada por la remisión que el último párrafo del propio número 1 del antes citado artículo, hace a la regulación del embargo establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no existir identidad entre embargo y compensación, pues se trata de institutos diferentes. El primero, viene establecido como procedimiento ejecutivo, extensible a la protección cautelar de derechos y, está recogido en la Ley Procesal Civil (Arts. 1429 a 1480). El segundo, como medio de extinción de obligaciones recíprocas (arts. 1143 y1156 del C.c.) viene regido por la norma sustantiva (Arts. 1195 a 1202 del C.c.), procediendo tanto, cuando se alega en la demanda como al reconvenir, con el efecto de extinguir automáticamente las obligaciones reciprocas (art. 1156 del C.c.) -"ipso iure", aún antes de oponerla en juicio, como dice la STS Sala 1ª de 21 de marzo de 1932-, consistentes en dinero o cosas de la misma especie y calidad, vencidas, liquidas y exigibles (art. 1196 del C.c.). Finalmente, también se ha de tener en cuenta, que si bien en materia salarial, se viene entendiendo como mínimo indispensable para la realización de los fines personales, como la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de vivienda adecuada, la cantidad del salario mínimo interprofesional, sin embargo, en materia de pensiones de Seguridad Social, tal mínimo vital, aparece recogido en cuantías inferiores. Así en la pensión de jubilación, solo se aproxima al mismo en el caso de cónyuge a cargo. Es inferior otras pensiones, como las de por muerte y supervivencia, incluso en algunas de incapacidad, o en las prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez. Por lo que, de imponerse algún límite en esta materia, habría de ser en relación a las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

En consecuencia, como la indicada doctrina es la recogida en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha de 21 de mayo de 1996, que la sentencia recurrida ignoró, existe la infracción jurídica denunciada por la Entidad Gestora y, ha de ser estimado su recurso.

QUINTO

En cuanto al recurso formulado por el demandante, alega la Entidad Gestora en el escrito de impugnación: 1) que no concurren los requisitos para su admisión, pues en el párrafo del motivo referido a la contradicción alegada, se citan tres sentencias que son las supuestamente contradictorias, siendo lo cierto que una de ellas (la del TSSJ Cataluña de 10 de Enero de 1997) es la impugnada y, las otras dos no son analizadas ni siquiera mínimamente en el correspondiente motivo de recurso; 2) que no se produce la identidad necesaria, por cuanto, mientras que en la sentencia impugnada nunca indicó el actor que su esposa percibía otra prestación, en cambio en la de 30 de Marzo de 1993, la demandante que era pensionista de viudedad con complemento por mínimos, si hizo constar que simultáneamente percibía otras rentas; y 3) que en el motivo dedicado a la infracción jurídica, se limita a señalar el precepto que, a su juicio debió ser aplicado analógicamente y, no expone mínimamente cuales son los razonamientos que le llevan a ello, lo que igualmente determina que proceda la inadmisión del recurso.

También el Ministerio Fiscal entiende improcedente éste recurso, por incurrir en causa de inadmisión, ya que no existe relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no se hace un estudio contrastado entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida frente a los respectivos conceptos de la de contraste y, sobre todo, por que la sentencia recurrida, se atiene totalmente a la doctrina de esta Sala, con lo que el recurso carece de contenido casacional.

SEXTO

De las sentencias que cita el demandante en el escrito de formalización del recurso, la TSJ de Cataluña de 10 de Enero de 1997 es la impugnada, y no se cita como de contraste, como por error señala la Entidad Gestora en el escrito de impugnación, con lo que las de esta naturaleza quedan reducidas a dos, de las que sólo se puede tener en cuenta la del TSSJ de Cataluña de 30 de Marzo de 1993, pues nada se argumenta en el referido escrito en relación a la TSSJ de Navarra de 10 de Noviembre de 1995.

Analizando la sentencia recurrida y la indicada de contraste, aparece que en la impugnada - como en parte ya se dijo-, se trata de beneficiario de pensión de jubilación que vino percibiendo el complemento por cónyuge a cargo, que suprime la Entidad Gestora al propio tiempo que acuerda el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto correspondiente al periodo de 1 de enero de 1991 al 31 de Julio de 1995, al ser la esposa beneficiaria de pensión de jubilación del Régimen General con efectos del 30 de Junio de 1991, quien en el impreso de solicitud de esta prestación, hizo constar en el apartado "datos de los familiares que conviven con el solicitante y a su cargo" el nombre del actor y que percibía una pensión. En cambio, en la sentencia de contraste, la actora es beneficiaria de pensión de viudedad del RETA desde 1986, percibiendo complemento por mínimos y, simultáneamente figuraba de alta en el Régimen de Autónomos, lo que puso desde el primer momento, en conocimiento de la Entidad Gestora -cuando solicitó la prestación (con valor de hecho probado se recoge en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero)- y, la Entidad Gestora, al regularizar la situación en 1991 le requiere al reintegro del periodo comprendido del 1 de Noviembre de 1986 hasta el 31 de Julio de 1991.

De lo expuesto resulta, un elemento netamente diferenciador entre ambas sentencias, que excluye la igualdad sustancial, puesto que, en la sentencia impugnada no se pone en conocimiento de la Entidad Gestora por el demandante, que su cónyuge era trabajadora por cuenta ajena (desde 1976 hasta 1991) con las consiguientes rentas de trabajo y, se mantiene por el actor esta situación de silencio cuando su esposa pasa a percibir la pensión de jubilación del Régimen General, aún cuando ésta hace saber al INSS al solicitar la prestación que su marido es también pensionista. En cambio, en la sentencia de contraste, ya en el momento inicial de solicitar la pensión de viudedad, se pone en conocimiento de la Entidad Gestora por la propia beneficiaria, la circunstancia de que es trabajadora autónoma y, por consiguiente, que es perceptora de rentas de trabajo que excluyen el complemento de mínimos.

Además en este recurso, resulta evidente que la parte que lo formaliza, no ha cumplido el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada. Pues omite un examen comparativo individualizado de los supuestos de hecho y pretensiones, necesario para evidenciar la substancial igualdad de las sentencias. Se limita a reproducir los hechos probados de la sentencia impugnada, expresa que se aplicó la prescripción de los cinco años a pesar de que su esposa hizo constar al solicitar la pensión de jubilación que el demandante era pensionista de jubilación, e indica en relación a la de contraste, que "trata un caso en que una señora percibía a través del Régimen de Autónomos la pensión de viudedad mas los complementos por mínimos al tiempo que trabajaba por cuenta propia y a la misma sólo se le aplica el plazo excepcional de prescripción de tres meses al comprobar que ha existido buena fe por su parte y una actuación errónea de la Administración".

En consecuencia, procede en este momento procesal la desestimación del recurso formulado por el demandante, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, formulado por DON Simón, y estimando el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Cataluña, de fecha 10 de Enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 4414/96, casamos y anulamos parcialmente esta sentencia, y revocando también parcialmente la de instancia se desestima la demanda formulada por don Simónabsolviendo de sus pedimentos a la Entidad Gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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