STSJ Andalucía 653/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:1858
Número de Recurso1759/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución653/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 653/2019

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1759/2018, interpuesto por D. Abelardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 22 de marzo de 2018, en Autos núm. 155/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Abelardo, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, por la que desestimando la demanda, absuelve a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Abelardo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene percibiendo pensión de jubilación desde el 16/02/2001, ascendiendo su importe mensual en 2015 a 1.439,98 euros sin descuentos ni deducciones (documento 1 de la demanda).

  2. - En fecha 6 de octubre de 2015 el actor presentó escrito dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le explicara el motivo por el cual, desde el mes de abril de 2015, el importe líquido de la pensión de jubilación que estaba percibiendo ascendía a 822,8 euros, en lugar de los 1.095,21 euros líquidos que había venido percibiendo hasta esa fecha (documento 2 de la demanda), reiterando su petición mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, en el que se añadía que se le estaban reteniendo cantidades en su pensión que no procedían, pues no se podía hacer un embargo sobre una pensión que ya estaba embargada, lo que se venía haciendo por la TGSS. (documento 3 de la demanda).

    Al no obtener respuesta a sus solicitudes, el actor presentó el 9 de diciembre de 2015 reclamación previa a la vía judicial considerando desestimadas sus anteriores peticiones por silencio administrativo, reclamación que debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

  3. - Según Certif‌icado del Director Provincial del INSS de fecha 4 de diciembre de 2015, se practican dos deducciones sobre la pensión de jubilación del actor:

    1) Deducción 1: Deducción para Unidad de Recaudación; descuento mensual: 273,03 euros.

    2) Deducción 2: Retenciones Judiciales; descuento mensual: 193,78 euros.

  4. - La Tesorería General de la Seguridad Social dictó Diligencia de embargo de la pensión del actor por deudas para con la Seguridad Social ocasionadas por su cónyuge Dª. María Angeles, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo 7 a 12/00 y de 1 a 6/01 y del Régimen General en el periodo 10 a 12/00 y de 3 a 6/01. Frente a dicha Diligencia de embargo el actor interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se indicaba que frente a la misma cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el siguiente a su notif‌icación (documento 1 de la demandada).

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Abelardo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, que viene percibiendo la pensión por jubilación desde el 16 de febrero de 2001, interpuso demanda en solicitud de que no se aplicasen dos embargos simultáneamente sobre la pensión dicha, considerando que el correctamente realizado vendría a ser el que se efectuaba por importe de 193,78 € establecido por la autoridad judicial, siendo indebido en cambio el acordado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 273,03 €. Así como que se condenase a la devolución del importe de 2.457,27 € indebidamente retenidos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 22 de marzo de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Propone su recurso y al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia. Considera infringido el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los límites del embargo practicable sobre la prestación percibida por el trabajador.

La sentencia de instancia vino a considerar que no habiendo dictado la Entidad Gestora de prestaciones resolución alguna acerca del embargo acordado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, habría actuado por lo tanto como mera retenedora de las cuantías que se le indicaban. Por lo que si el trabajador no se hallaba conforme con dicha medida, debería acudir a la jurisdicción contencioso administrativa impugnando la resolución dictada por dicha Unidad de Recaudación. Ninguna responsabilidad debería atribuirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la práctica de un embargo cuya improcedencia en cualquier caso no se habría acreditado.

Dicho criterio que excluiría la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada en las actuaciones, viene sin embargo, a contradecir el criterio jurisprudencial establecido. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, que vino a conf‌irmar una sentencia dictada en suplicación en la que se declaró dicha competencia: "1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unif‌icadora consiste en determinarse si es o no competente el orden social para determinar si la Administración de la Seguridad Social (INSS y/o TGSS) cuando han procedido, fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria), a deducir de la prestación económica periódica de incapacidad permanente que tiene reconocida un benef‌iciario cantidades derivadas de embargos

sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados u Organismos, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones, pudiendo incidir en que el benef‌iciario la perciba en cuantía inferior a establecida como garantía legal para su subsistencia.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 18-junio-2013 [JUR 2013, 290064] -rollo 5528/2012 ), revocando la de instancia (SJS/Madrid n° 38 de fecha 20-marzo-2012 -autos 648/2011 ), ha dado una respuesta positiva a favor de la competencia del orden social de la jurisdicción. Consta, en esencia, en los inalterados hechos declarados probados que: a) El actor es titular de una pensión de IPT con importe mensual bruto de 1.531,88 €; b) A dicha pensión se le practican actualmente las siguientes deducciones: 219,50 € por alimentos según orden de embargo de un Juzgado de Primera Instancia, 225,05 € por orden de una Unidad de Recaudación Ejecutiva, 144,48 € por orden de la Agencia Tributaria, más 183,03 € de IRPF, lo que asciende a un total de 772,86 € por las distintas deducciones. En dicha sentencia se razona en lo esencial que:

    "Frente a la alegación de encontrarnos ante un acto de recaudación y gestión, la Sala considera que la cuestión estrictamente planteada viene referida a la determinación de la cuantía o parte de la pensión de Seguridad Social que puede ser objeto de embargo y, por tanto, al f‌inal importe que el recurrente va a percibir de la parte demandada tras la práctica de una serie de embargos que pesan sobre su pensión, así como al límite que debe considerarse inembargable.

    Desde nuestro punto de vista la jurisdicción social es competente para el examen de dicha cuestión pues igual que se es competente para analizar la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el benef‌iciario dentro de la Seguridad Social también se es competente para determinar si es el salario mínimo interprofesional u otro concepto el que opera como límite en el embargo de pensiones, con independencia de que este embargo lo realice la propia Entidad Gestora o se trate de un título administrativo diferente o judicial (sea proveniente de un órgano de la jurisdicción social o de otra jurisdicción). Lo que se examina, al f‌inal, es si el organismo demandado, que es quien tiene que aplicar el art. 607 LEC, ha contravenido los límites de embargabilidad en la aplicación proporcional que haya hecho de esos limites en relación con la pensión que debe satisfacer al recurrente.

    En suma, la verdadera esencia del debate es la forma en la que deben practicarse los embargos y, como consecuencia, la determinación de si es el salario mínimo interprofesional o, en su caso, el importe de la pensión no contributiva - SSTS 24 de abril de 1997, 14 y 15 de octubre de 1998, 23 y 26 de octubre de 1998, 17 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 2000, 3 de febrero de 2005 y 11 de mayo de 2006 - el que opera como límite en el embargo de pensiones lo que, a su vez, conduce a la forma en la que en su caso se haya aplicado el art. 607 LEC ...". (...)

  2. - La LGSS dentro de su Título I ("Normas generales del...

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