STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:602
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 11 de julio de 2000, dictado por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de los de Cádiz, en autos seguidos a instancia de los mismos contra D. Jose Luis.

Se ha personado ante esta sala en concepto de recurrido D. Jose Luis representado por la Letrada Susana Jiménez Laz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2000, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo seguir adelante la presente ejecutoria, y en consecuencia, ante la inexistencia de bienes conocidos del ejecutado, acordar el embargo de la pensión de jubilación que viene percibiéndose, aplicándose los topes legales previstos en el artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entendiendo que la referencia al mínimo del salario interprofesional lo sea en relación al mínimo de las pensiones del sistema de Seguridad Social".

SEGUNDO

Contra mencionado auto interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2001, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra auto dictado el 11 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Cádiz, en ejecución de sentencia dictada en los autos promovidos por dichos recurrentes contra Jose Luis y confirmamos el mismo".

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala , de 16 de julio de 1999.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2005 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 29 de julio de 1994 se declaró la incompatibilidad en la percepción de pensiones de jubilación y de incapacidad permanente total, así como la obligación del pensionista de reintegrar a la entidad gestora la suma de 7.532.539 pesetas, si optaba por la pensión de jubilación, y de 9.639.284 pesetas, si optaba por la de invalidez permanente; contra aquella sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado y de casación para la unificación de doctrina, que no se admitió a trámite. Por auto del Juzgado de lo Social de 11 de julio de 2000 se mandó seguir adelante la ejecución, disponiendo el embargo de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandado, aplicando los topes previstos para la limitación del embargo en el articulo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881l, entendiendo que la referencia al salario mínimo interprofesional que contiene dicho precepto debía serlo al mínimo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, el 21 de junio de 2001 dictó sentencia desestimando el recurso de tal clase, y contra esta resolución ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación par la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 4.1 del Real decreto 148/1996, de 5 de febrero, seleccionando para el contraste la sentencia de la misma Sala de Sevilla de 16 de junio de 1999 y, como señala el Ministerio Fiscal, se aprecia sustancial identidad entre las sentencias comparadas en hechos, fundamentos y pretensiones, siendo de signo contrario los fallos recaídos en ambas resoluciones, por lo que se estiman cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la contradicción.

SEGUNDO

El INSS instrumenta su recurso en un solo motivo de casación, planteando la cuestión relacionada con la posibilidad de la entidad gestora de resarcirse de su crédito, originado por la percepción de prestaciones indebidas, con cargo a la pensión del beneficiario, por haber percibido dos pensiones declaradas incompatibles, de manera que la retención pueda hacerse sin sujeción a los límites cuantitativos relacionados con el salario mínimo interprofesional sino en los términos y con el alcance previstos en el R.D. 148/1996, de 5 de febrero. La sentencia recurrida razona, en síntesis, que la desestimación del recurso de suplicación se debe al hecho de que el reintegro de lo indebidamente percibido no se lleva a cabo por decisión de la entidad gestora, mediante la compensación o el descuento de prestaciones, sino de un supuesto de ejecución de sentencia al que resultan de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil y los límites que en la misma se establecen, y por eso cifró la cuantía máxima del embargo en el tope mínimo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la inembargabilidad de las pensiones de la Seguridad Social, para el reintegro de prestaciones indebidas, como pude verse con la lectura de las sentencias de 24 de abril de 1997 (recurso 4369/97), 14 de octubre de 1998 (recurso 3961/97), 15 de octubre de 1998 (recurso 4032/97) y 26 de octubre de 1998 (recurso 3019/98), pero dando un tratamiento distinto en función del órgano que decide el reintegro, bien en ejecución de sentencia, bien en virtud de resolución de la entidad gestora titular del crédito, interpretando y aplicando la regla contenida en el artículo 40.1, b) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto permite la retención de las prestaciones de la Seguridad Social "cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social", añadiendo que "en materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil". La licitud de las deducciones compensatorias efectuadas por la entidad gestora ha sido admitida por este Tribunal en distintas ocasiones y, en concreto, en las sentencias reseñadas anteriormente, pero también hemos puesto de relieve que el legislador ha establecido regímenes nítidamente diferenciados para el embargo y para el descuento compensatorio, por lo que no cabe la aplicación del criterio analógico de la interpretación en materia de descuento de prestaciones y la fijación de su límite máximo o, si de prefiere, para preservar un mínimo de ingresos en favor del deudor.

TERCERO

Partiendo de esas dos situaciones diferenciadas (embargo y descuento compensatorio), la doctrina mayoritaria de esta Sala se ha inclinado por fijar topes distintos para cada uno de esos procedimientos, advirtiendo que el supuesto específico de compensación o descuento de prestaciones ha merecido al legislador delegado un tratamiento distinto al del embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto que en materia de embargo habrá que estar a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los topes que al respecto establece ahora el artículo 607, y en la antigua Ley el articulo 1449. En las sentencias de esta Sala antes mencionadas, algunas dictadas por la totalidad de los Magistrados que las componen, se puso de relieve la diferencia que se aprecia entre las rentas de trabajo y las prestaciones de la Seguridad Social que, pese a presentar algunas similitudes, existen entre ellas diferencias importantes en la función institucional y en el título de adquisición, que impide la equiparación del régimen jurídico de las mismas, principalmente en la cuantía de unas y otras, que es donde la diferencia de trato es más acusado, y así, en la actualidad, la cuantía de la pensión de jubilación sólo se acerca a la del salario mínimo interprofesional en el caso de pensiones de jubilación con cónyuge a cargo (artículo 41 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998), pero es sensiblemente inferior al mismo en las restantes pensiones de jubilación sin cónyuge a cargo, viudedad, incapacidad y otras. Con ese tratamiento legal se pone de manifiesto que la cifra del salario mínimo interprofesional, aun siendo una referencia frecuente para el cálculo de las prestaciones y cotizaciones a la Seguridad Social, "no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de las prestaciones ", como se dice en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1998, porque buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de la Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de pensiones un límite que se encuentre por encima de las cuantías mínimas de las correspondientes prestaciones. En la sentencia de este Sala de 26 de octubre de 1998 ya se puso de relieve que, en materia de Seguridad Social, el mínimo vital aparece recogido en cuantías inferiores que cuando se trata de salarios, por lo que "de imponer algún límite en este materia (de Seguridad Social, se entiende), habría de ser en relación a las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de Seguridad Social". la misma doctrina se refleja en la sentencia de esta sala de 17 de enero de 2002, añadiendo a los argumentos anteriores el texto del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto "establece con mayor claridad la diferencia entre el embargo ejecutivo y la previa retención efectuada en virtud de la legislación fiscal o de la Seguridad Social, aunque lo hace sobre el supuesto de que dichas retenciones dejen libre el importe del salario mínimo interprofesional, no parece vedar que tal importe haya quedado afectado, porque entonces el resto sería inembargable".

CUARTO

En este caso concreto, el título habilitante para el reintegro de prestaciones indebidas no se encuentra en una resolución de la entidad gestora titular del crédito, sino que el título ejecutivo dimana de una decisión judicial, por lo que, en mérito a cuanto venimos diciendo, es procedente la detracción de una parte de la pensión de jubilación que percibe el beneficiario, pero con el límite ya indicado del mínimo de la pensión del sistema de la Seguridad Social, como con acierto se declara y resuelve en la sentencia impugnada, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 11 de julio de 2000, dictado por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de los de Cádiz, en autos seguidos a instancia de los mismos contra D. Jose Luis, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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