SAP Alicante 166/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2020
Fecha21 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000024/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000568/2018

SENTENCIA Nº 166/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 568/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Landsbanki Luxembourg, SA, en liquidación, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Abajo Abril y dirigida por el Letrado Sr. Eugenio Vazquez Gutierrez, y como apelada D. Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Infante Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG S.A. EN LIQUIDACIÓN frente a Don Jose Francisco debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la acción de resolución contractual por incumplimiento del demandado ejercitada en este procedimiento; ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Landsbanki Luxembourg, SA, en liquidación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 24/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte

apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso se pretende por la actora, entidad en liquidación por Sentencia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo de 12 de diciembre de 2.008, que se conf‌irme la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.017 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2005 y, subsidiariamente, que se declare la resolución de ese contrato de préstamo desde la presentación de la demanda y ello por el incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones de pago al adeudar a fecha 30 de septiembre de 2017 29 cuotas trimestrales de intereses por importe total de 25.356,12 euros.

Las partes f‌irmaron el 20 de septiembre de 2005, un contrato privado de préstamo por el que la actora ponía a disposición del demandado la suma de 308.000 euros, con unos requisitos a cumplir por el demandado, debiendo aportar garantías de la devolución del préstamo.

Que el mismo día se f‌irmó también entre las partes contrato de prenda, por las que el demandado garantizaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato anterior otorgando una prenda sobre determinados valores de inversión, si bien el contrato de prenda y préstamo están sometidos a la jurisdicción luxemburguesa, no siendo objeto de la demanda, por lo que se reclama en base a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, entre la que entre otros puntos se reconocía por el demandado una deuda de 308.000 euros y el pago del principal del préstamo en una sola cuota f‌inal transcurrido el plazo f‌ijado de 20 años, acordando igualmente la devolución de ochenta cuotas trimestrales destinadas al pago de los intereses, comenzando la primera cuota el 5 de marzo de 2006 y la última el 5 de diciembre de 2025.

Argumenta la demandante en apoyo de su pretensión que el demandado destinó parte de esa cantidad (250.000 euros) a operaciones inversoras y otra parte (58.000 euros) se ingresó en su cuenta personal, negándose a devolver no sólo las cantidades destinadas a inversión, sino también las ingresadas en su cuenta, adeudando según certif‌icado de saldo deudor expedido por la propia entidad actora, la cantidad total de 185.767,70 euros a fecha 30 de septiembre de 2.017, de los que 160.411,58 euros corresponden a principal y 25.356,12 euros a intereses.

Por su parte el demandado no contestó en plazo a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Pues bien, aunque esta declaración no supone allanamiento ni admisión tácita de los hechos expuestos en la demanda, viniendo obligada la demandante a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sí que limita de modo relevante las defensas de la contraparte.

Respecto de la rebeldía procesal ya hemos dicho en nuestra sentencia 90/17 que: " Los demandados rebeldes no pueden pretender introducir en esta instancia hechos obstativos o impeditivos que debieron alegar contestando la demanda.

A propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 "Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante. En la segunda instancia, Art.460.3

L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda".

O la SAP Cádiz 31/3/2011 : "En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que "el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modif‌icativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos" ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )".

O la SAP Toledo 10/7/08 "Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973, 16 de junio de 1978, 20 junio de 1992, 25 febrero de 1995, 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988, 29 de junio 1999, 28 de junio de 2001, 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron f‌ijados def‌initivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528, 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero...

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