STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3732
Número de Recurso1070/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez; siendo parte recurrida AMPER COMERCIAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS, S.A. (AMPER COSESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 642/92, en reclamación de cantidad de 11.104.475 pesetas, seguidos a instancia de AMPER, SERVICIOS ELECTRONICOS, S.A. (AMPER-COSESA) representada procesalmente por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, contra la Sociedad DIRECCION000 ., y solidariamente, demanda de responsabilidad personal y reclamación de la misma cantidad, contra sus Administradores, D. Salvador y contra D. Silvio .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se: "se condene a la Sociedad DIRECCION000 . a que pague a la sociedad que represento AMPER COMERCIAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS, S.A., la cantidad de 11.104.475, pesetas, más los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago, imponiéndole expresamente el pago de las costas, y que solidariamente se condene a sus Administradores, D. Salvador y D. Silvio , a que paguen a la sociedad que represento, caso de que DIRECCION000 ., no pueda responder, la referida deuda de 11.104.475,- pesetas, más los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago, imponiéndoles expresamente el pago de las costas, respondiendo cada uno de ellos con su patrimonio personal".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, no habiéndose personado en autos DIRECCION000 ., D. Salvador Y D. Silvio , fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha veintidós de Abril de 1993.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por la parte actora, fue declarada pertinente y figura en la respectiva pieza separada. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la demandante para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Estimando en su integridad la demanda interpuesta por "AMPER COMERCIAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS, S.A.", representada por la Procuradora Doña Lidia Leiva Cavero, contra " DIRECCION000 .", D. Salvador y D. Silvio , declarados en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a "DIRECCION000 ." a que abone a la actora la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (11.104.475.-), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas. Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a los administradores D. Salvador y D. Silvio , a que paguen a la actora, caso de que "DIRECCION000 ." no pueda responder, la aludida cantidad de 11.104.475.- pesetas, intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Silvio , representado por el Procurador Sra. González Díez, contra la sentencia que en 15 de julio de 1.993 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de D. Silvio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por falta de motivación de la misma, incumpliendo la observancia del requisito exigido por el núm. 3 del art. 372 de la L.E.C. y párrafo tercero del art. 120 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate. Por aplicación indebida de los arts. 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable a los mismos. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en representación de Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S.A. (AMPER COSESA) presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 19 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Amper Comercial de Servicios Electrónicos S.A. formuló demanda contra DIRECCION000 ., D. Salvador y D. Silvio , a fin de que se condenase solidariamente a los mismos a abonarle la cantidad de 11.104.475 pts., más intereses legales y costas.

Los demandados, que se mantuvieron en situación de rebeldía, fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia en la forma que se interesaba en la demanda.

La sentencia fué apelada por el Sr. Silvio , quien solicitó recibimiento a prueba, al que se accedió y tras la práctica de la propuesta, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la de primera instancia con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se ha formulado el presente recurso de casación por el Sr. Silvio , articulado a través de tres motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 372.3º de dicho texto legal y del 120.3 de la Constitución Española.

A su vez, en el tercer motivo, que se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Procede estudiar conjuntamente ambos motivos, ya que: A) En el primero de ellos se imputa a la sentencia de apelación carencia de motivación y arbitrariedad, pues la Ley no prohibe al demandado que se ha mantenido rebelde en primera instancia, acudir a la segunda; asimismo, que dicha resolución es incongruente, dado que tras haber admitido la práctica de prueba en segunda instancia, se limita a manifestar en términos generales que la misma no tiene entidad suficiente para dejar sin efecto lo dicho en la sentencia del Juzgado, ni puede ser tomada en consideración. B) En el tercer motivo, se insiste en la incongruencia a que acabamos de referirnos, así como en la inexactitud de la afirmación del Tribunal de instancia respecto a que la rebeldía del demandado no puede ser interpretada sino como "un aquietamiento y aceptación de lo que se le pide".

TERCERO

Indudablemente no resulta fácil compartir esta afirmación de la sentencia recurrida, en cuanto la misma no se atiene, en modo alguno, a cuanto se desprende de la regulación de la rebeldía procesal, la cual, en términos generales y limitándonos a las leyes vigentes durante la sustanciación de la primera y segunda instancia del juicio de que el presente recurso trae causa, puede resumirse así: 1) La rebeldía es una situación provisional, pues salvo las excepciones a que luego se aludirá permite que el demandado se incorpore posteriormente al proceso (artículo 760 LEC 1881).- 2) Dicha conducta del demandado le acarreaba ciertas consecuencias negativas, como la pérdida de determinadas oportunidades de defensa de sus intereses, ya que, aunque se personase, el proceso no retrocedería (art. 766), o la de verse sometido a retención de muebles y embargo de inmuebles, a fin de asegurar la efectividad de los derechos que pudieran llegar a ser reconocidos en la sentencia (artículo 762), así como la total falta de información acerca de la marcha y vicisitudes del proceso (art. 281.2º).- 3) Solo muy excepcionalmente el legislador consideraba que la rebeldía equivalía prácticamente al allanamiento del demandado (art. 1541, tercerías de dominio y de mejor derecho; art. 1578, juicios de desahucio por falta de pago; art. 43 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, en que se consideran admitidos los hechos cuando se produce desatención del demandado al segundo emplazamiento, realizado personalmente, en el juicio de cognición). 4) Fuera de tan concretos supuestos, la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (Sentencia de 3 de Abril de 1987, entre muchas otras).

CUARTO

Por otra parte, el art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dispone que si el demandado comparece después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda y solicita el recibimiento a prueba, esta petición y habrá de ser atendida.

Como ha declarado la ya lejana sentencia de 21 de Abril de 1911 el derecho a que acabamos de referirnos resultaría ilusorio si el Tribunal no toma en consideración las pruebas que se hayan practicado a instancia del rebelde, creyéndose autorizado a prescindir, al dictar el fallo, de la valoración e los elementos de juicio aportados al pleito por esa vía.

Fué sin duda esta errónea e infundada creencia la que determinó que la Audiencia Provincial, tras haber admitido el recibimiento a prueba solicitado por el apelante, llegase a manifestar que la practicada no podía ser tomada en consideración, por cuanto resultaba inadmisible la pretensión del que había sido declarado rebelde de intentar subsanar su anterior inactividad, creando una clara situación de indefensión para la parte apelada.

Es indudable que incumbía a dicho Tribunal la obligación de analizar el alcance de las pruebas practicadas, justificando por que entendía que se estaban pretendiendo introducir cuestiones nuevas y llegando razonadamente, si procedía, a su desestimación, pues la Constitución concede a los litigantes el derecho a conocer la motivación de las sentencias que les afecten, que se convierte en especial obligación de los Tribunales, que ha de ser rigurosamente observada, con la finalidad tanto de permitir que quienes hayan de recurrirlas puedan realizar una impugnación fundada de los argumentos en que se basan, como de excluir el mero voluntarismo del Juzgador en la adopción de sus decisiones que establecen el artículo 120.3º de la Constitución vigente y el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, exclusión hecha de los formalismos de este precepto ya superados por lo prevenido en el apartado 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado que la Audiencia Provincial, tras dedicar la mayor parte del Fundamento de Derecho Segundo a la exposición del criterio a que ya nos hemos referido, se limita a manifestar que aunque en segunda instancia se haya practicado prueba documental y de confesión, la misma no tiene entidad suficiente para dejar sin efecto lo dicho en la sentencia apelada, procede examinar con el necesario detalle el contenido de los elementos probatorios incorporados al proceso en una y otra instancia.

QUINTO

Los datos que se consideran relevantes, relacionados cronológicamente, son los siguientes:

  1. A la demanda se acompaña como documento nº 2 la copia de una carta remitida por DIRECCION000 a la entidad demandante relativa al envío de pagaré y efectos aceptados, para cancelar otros efectos impagados con anterioridad. Aunque esta carta lleva fecha 10 de Enero de 1991 resulta fácilmente deducible que se envió en el mismo día y mes de 1992, dado que los vencimientos de los efectos que se reconocen impagados se hallan comprendidos entre el mes de Junio y el de Agosto de 1991.

    El mismo delegado de Amper Cosesa firma de su puño y letra una nota puesta al pie de dicha carta acusando recibo el 10 de Enero de 1992 del original y los efectos aceptados a que la misma se refiere.

    Aparte de este extremo, que pone de relieve que los suministros de materiales realizados por la actora se produjeron con anterioridad a 1992 y, más concretamente, según resulta de los términos de la demanda y del Documento nº 1 aportado con la misma, a partir de Junio de 1990, ha de significarse que la carta de DIRECCION000 a que nos referimos va suscrita por D. Salvador , en calidad de Administrador y por D. Silvio como Apoderado, y no como gerente y Administrador de la misma según inexactamente se afirma por la entidad actora en su escrito de impugnación del presente recurso.

  2. El 21 de Mayo de 1992 (Documento nº 16 aportado con la demanda) D. Salvador , actuando como Administrador Unico de DIRECCION000 , "sobre cuyo cargo asegura su vigencia inscrita en el Registro Mercantil" compareció en Málaga ante Notario al objeto de elevar a escritura pública lo acordado por la sociedad en Junta Universal de 11 de Marzo de 1992, acompañando acta recogiendo el contenido de dicha Junta, que va firmada por el Administrador entrante (Sr. Silvio ) el saliente, (Sr. Salvador ), Dª Verónica y D. Pedro Enrique .

  3. El 22 de Mayo de 1992, el recurrente D. Silvio requiere a otro Notario de Málaga para que haga llegar a la sociedad, al Sr. Salvador y a las personas que acaban de mencionarse copias de una carta de la misma fecha comunicando su baja voluntaria en la empresa y su dimisión de cuantos cargos ocupa en la sociedad.

    Añadía que había aceptado el nombramiento de Administrador hecho a su favor en la Junta Universal del 11 de Marzo anterior, pero que no se había otorgado la correspondiente escritura pública, ni los necesarios poderes, ni se le había hecho entrega alguna de cuentas por el actual Administrador, lo que de hecho le había impedido ejercer el cargo.

  4. El 11 de Junio de 1992, el Sr. Salvador , comparece, a su vez, ante Notario, reconociendo que por circunstancias que no eran del caso aún no habían sido inscritos en el Registro Mercantil los acuerdos de la Junta Universal de 11 de Marzo del mismo año.

    Añadía que en escritura pública de la misma fecha (11 de Junio) había renunciado a su cargo de Administrador, si bien dejando constancia de la fecha 11 de Marzo, en la que realmente se había producido el cese.

    Tras interesar del Notario que procediese a requerir al Sr. Silvio , a fin de que manifestase si era suya la firma que figuraba en el acta de la Junta Universal que acompañaba, terminaba manifestando que rectificaba y dejaba sin efecto alguno el acta Notarial de 21 de Mayo, a la que nos hemos referido en el apartado B.

  5. Finalmente, el 9 de Julio de 1992 el Sr. Silvio manifestó ante Notario que los acuerdos de la Junta Universal todavía no habían sido inscritos, por lo que no se podía perfeccionar lo acordado. Además se ratificaba en su renuncia ya comunicada al Sr. Salvador , por cuanto desconocía el estado financiero y fiscal de la Sociedad, ésta no había presentado las cuentas y el Balance al Registro, no existían libros sociales y el Sr. Salvador continuaba ejerciendo como Administrador.

    Por ello interesaba se requiriese al mencionado Sr. Salvador a fin de que, como actual administrador convocase Junta General Extraordinaria incluyendo en el orden del día, entre otros extremos, la renuncia del requirente a la aceptación de cualquier cargo social, la exposición de la situación fiscal y financiera de la Sociedad y la adopción de acuerdo sobre la continuidad de la actividad de la misma.

SEXTO

La valoración conjunta de los datos que anteceden pone de manifiesto, en primer lugar que el recurrente no desempeñaba el cargo de administrador cuando la entidad actora realizó los suministros a DIRECCION000 , cuyo importe es objeto de reclamación. Aun cuando el Sr. Silvio firmó tanto la carta relativa al envío de un pagaré y varias letras de cambio que sustituyeran a los impagados (apartado A del anterior Fundamento de Derecho) como dichos efectos, lo hizo únicamente en su condición de apoderado.

En segundo término, que con anterioridad al mes de Septiembre de 1992, en que Amper presentó la demanda de que este recurso trae causa se venía manteniendo una seria controversia entre el recurrente y el Sr. Salvador respecto al ejercicio efectivo del cargo de administrador único de la sociedad, para el que en Junta Universal de 11 de Marzo de 1992 había sido designado el primero, aún cuando todavía el 21 de Mayo del mismo año actuaba públicamente el Sr. Salvador como tal y reconocía el 11 de Junio siguiente que los acuerdos de la Junta aludida no habían llegado a ser inscritos en el Registro Mercantil.

Finalmente, el 9 de Julio continuaba manteniéndose dicha situación, según se recogió en acta notarial a instancia del Sr. Silvio , que insistía en sus protestas del 22 de Mayo anterior sobre la imposibilidad de ejercicio del cargo de Administrador, solicitando que en Junta Extraordinaria se diese a conocer la situación fiscal y financiera de la sociedad y se decidiese acerca de la continuidad de la actividad de la misma.

Resulta imposible, a la vista de cuanto queda expuesto, llegar a la conclusión de que el recurrente hubiese podido causar un daño a la entidad actora a través de una actuación como administrador de la sociedad codemandada carente de la diligencia a que se refieren los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues es evidente que nunca llegó a desarrollar tal función en forma efectiva, precisamente por haberlo impedido la falta de diligencia de su antecesor en dicha administración, según por éste aparece reconocido en las actas notariales incorporadas al proceso. En cualquier caso, está fuera de duda que los suministros cuyo importe se reclama se llevaron a cabo con más de un año de anterioridad a los momentos en que entre los Sres. Silvio y Salvador se discutía la posibilidad de que el primero pudiese asumir la gestión social y no se ha probado, por último que el recurrente hubiese llegado en fecha anterior a la interposición de la demanda a desempeñarla de modo efectivo y a disponer por ello de oportunidad para procurar el cumplimiento de los compromisos sociales contraídos con la demandante.

De todo lo expuesto se desprende que deben ser acogidos los motivos objeto de estudio, lo que comporta que, asumiendo la instancia, se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condena al mencionado Sr. Silvio .

SEPTIMO

En cuanto a costas, debe ser exonerado el recurrente de las de primera instancia y no procede efectuar especial declaración respecto a las de apelación y a las del presente recurso. Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada el veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 642/92 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de Madrid, resolución que se casa y anula.

Asumiendo la instancia, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se absuelve al mencionado D. Silvio de la pretensión contra el mismo deducida por Amper Cosesa, dejando sin efecto la condena en costas contra el mismo decretada.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de segunda instancia ni a las del presente recurso. Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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