SAP Girona 513/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución513/2023
Fecha26 Junio 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120218008474

Recurso de apelación 256/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 37/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012025623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012025623

Parte recurrente/Solicitante: Regina

Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy

Abogado/a: Maria Amparo Martin Arranz

Parte recurrida: Simón

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Jordi Masnou Ridaura

SENTENCIA Nº 513/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 26 de junio de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 37/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de Dª Regina, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 y en el que consta como parte apelada

D. Simón .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón representado por la Procuradora Sra. García Fernández, contra Regina debo condenar y condeno a Regina a pagar a D. Simón la suma de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), junto con los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, más costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera que el demandante. D º Simón ha demostrado la realidad del préstamo, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el art 217.3 de la LEC y estima plenamente la demanda formulada por el mismo contra Regina y condena a la misma a abonar al demandante la suma de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), junto con los intereses que establece en el fundamento jurídico tercero de la sentencia más costas.

Interpone recurso de apelación la demandada Dª Regina, mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, manteniendo básicamente que no existió un préstamo sino un acto de liberalidad por parte del actor.

La parte apelada no se ha opuesto al recurso de apelación

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son:

Inexistencia de deuda por un supuesto préstamo.

Inexistencia de contraprestación existió una mera liberalidad .

Motivos que desarrolla en su escrito del recurso de apelación que obra en las actuaciones .

TERCERO

Como se recoge en la sentencia de este Tribunal de fecha 13/10/2020: - La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene que la falta de prueba del "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación - T.S. 1ª SS. 27 de mayo de 1992, entre otras muchas-, de forma que para poder determinar si nos encontramos ante una "donación", acto de liberalidad conceptuado en el artículo 618 del Código Civil, o por el contrario, ante un préstamo con la consiguiente obligación de devolverlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1753 del Código Civil, debe acudirse a las normas interpretativas de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado.

Y continúa diciendo que el caso de que no exista un contrato escrito provoca que no sea posible determinar la intención de los contratantes según su tenor literal, por lo que deberá acudirse a los actos coetáneos, simultáneos y posteriores al contrato (entre otras, SS. T.S. de 22 de enero de 1999, 22 de junio de 1984 y 2 de noviembre de 1983), interpretando el Tribunal Supremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico, onerosa o gratuita -artículo 1274-, aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e

intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el "animus donandi" -T.S. 1ª SS. de 30 de diciembre de 2003

, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 .

Como síntesis del criterio jurisprudencial, ha de concluirse que a pesar de que no exista contrato escrito de préstamo, lo cual es común en las relaciones familiares, matrimoniales o sentimentales, (cual es el caso), por la conf‌ianza propia del parentesco, lo cierto es que la certeza del contrato puede ser demostrada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

En virtud del art 217.2 de la LEC, quien alega que ha prestado un dinero es quien debe probarlo. Y una vez demostrada la entrega del dinero, la persona que lo ha recibido y que alega que le fue donado y que obedece a un acto de liberalidad, es quien tiene la carga de demostrarlo, ya que a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992), pues, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código civil, en caso de incertidumbre sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar."

Asimismo como se recoge en sentencia también de este Tribunal de fecha 24/01/2020, con cita de la jurisprudencia aplicable:

La simple relación de amistad por estrecha que la misma fuera no conlleva a presumir la existencia de una donación ya que el TS, ni siquiera en supuestos de relaciones familiares lo presume. En diversas ocasiones, entre ellas sentencias de 29 de junio de 2016 y 18 de septiembre de 2019, este Tribunal ha ofrecido una respuesta sustancialmente semejante a la que ofrece la sentencia apelada, pues partiendo de que la donación nos se presume, ni tampoco la renuncia de derecho o bienes, pues ésta ha de ser clara y terminante, se ha concluido, que cuando un cónyuge aporta dinero privativo para la adquisición de un inmueble que constituye la vivienda familiar, la consecuencia no puede ser la de entender que dicho cónyuge renuncie a la devolución del dinero, pues lo contrario, amén de quebrar la inicial posición de la que parten ambos patrimonios, supondría incidir en un injustif‌icado enriquecimiento a costa del patrimonio privativo del otro cónyuge y, en s, pues lo contrario, amén de quebrar la inicial posición de la que parten ambos patrimonios, supondría incidir en un injustif‌icado enriquecimiento a costa del patrimonio privativo del otro cónyuge y, en suma, constituiría infracción del art. 1437 del C.C .

Asimismo en supuestos de acreditación de la entrega, la jurisprudencia ha entendido, prácticamente de manera unánime y con base en lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil -CC -, una presunción de onerosidad en la relación de la que dimana la entrega, y que el ánimo de liberalidad no se presume nunca, ni siquiera en las relaciones familiares "o amorosas", en las que esa jurisprudencia mantiene la existencia de un préstamo y no de una donación a menos que se cuente con una sólida y rigurosa prueba que justif‌ique ese ánimo de liberalidad en tal tipo de relaciones.

La norma sobre interpretación contractual, contenida en el art. 1289 del C.C ., conforme al cual en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor trasmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Madrid Sec. 8 de fecha 12/12/2022, que con cita de la jurisprudencia aplicable dice: Sobre el animus donandi.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de Marzo de 2006: "En el art. 618 C. Civil se preceptúa que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de la otra que la acepta; por lo que la donación supone el "animus donandi" o intención específ‌ica de gratif‌icar, tratándose de bienes muebles el art. 632 C. Civil especif‌ica que la donación de cosa mueble podía hacerse verbalmente o por escrito: la verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación; acreditar el "animus donandi" le incumbe al demandado, y si bien la mejor doctrina viene señalando que en nuestro derecho la donación es un contrato eminentemente solemne y que se conf‌igura como una de las pocas excepciones al principio de libertad de forma, el art. 632 C. Civil admite la donación manual, la entrega ha de ser simultánea ( STS 6 abril 1979 ), y se considera la simultaneidad como la expresión de la voluntad y el acto dispositivo de transferencia y tránsito de un patrimonio a otro de la cosa donada."

Por su parte, la SAP Toledo 5-11-2004, establece: "Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997

, entre otras muchas),...

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