STS 19/1999, 22 de Enero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2533/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución19/1999
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Antequera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON José, representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Antequera, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don José, contra la entidad aseguradora Catalana de Occidente, S.A., Cia. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara a la demandada al pago de 5.515.424 pesetas, así como de los intereses vencidos y por vencer hasta la completa ejecución del crédito necesario para hacer frente a la indemnización, más el 20% anual, transcurridos tres meses desde el emplazamiento en el Menor Cuantía 589/89 o, alternativamente, transcurridos tres meses desde la resolución en segunda instancia, así como a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimaran los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Checa Ceballos, en nombre y representación de don José, contra la entidad aseguradora Catalana de Occidente, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Cabrero García, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora CINCO MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (5.515.424 ptas.) MÁS LOS INTERESES VENCIDOS Y POR VENCER HASTA LA COMPLETA LIQUIDACIÓN DEL PRÉSTAMO, MÁS EL 20% ANUAL DESDE EL 14 DE MARZO DE 1991, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y revocando la Sentencia apelada, debemos absolver y absolvemos a aquella de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante don Joséy sin que proceda expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de DON José, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 L.E.C. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. El fallo infringe por no aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1281 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. El fallo infringe por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1285 del C.c. en relación con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el Grupo V cláusula 4.4.1 de la póliza de seguro concertada entre las partes en litis".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. El fallo infringe por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1288 del C.c. en relación con el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre y el art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE ENERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juez de Primera Instancia, núm. 1 de Antequera, en Sentencia de 24 de marzo de 1993, estima la demanda interpuesta por el actor don José, contra la Cia. Aseguradora Catalana de Occidente, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que reclama la suma de 5.515.424 mas los intereses que también se postulan, en base a una póliza de seguros, concertada con la misma, de responsabilidad civil, multirriesgo de pequeña y mediana empresa, núm. NUM000, póliza que entró en vigor el 20 de mayo de 1988, y del préstamo que tuvo que concertar, con la Caja de Ahorros de Córdoba, para hacer frente a la condena por responsabilidad extracontractual a consecuencia del accidente ocurrido en su taller, a su trabajador Isidro, el día 5 de noviembre de 1988; y todo ello, según el Juez indica, habida cuenta lo dispuesto en el condicional particular de la póliza, -condiciones 4, 4.2 1b, y las exclusiones del 4, 4.5 1b, y fundamentalmente por cuanto "...Resultando probado que entre el Sr. Carlos Maríay Josémediaba una relación de dependencia derivada de la prestación consentida de servicios de la que se derivaba un beneficio para el actor y que implicaba la utilización de herramientas del taller (Hechos considerados probados por la Sentencia), llegamos a la convicción de que el siniestro se encontraba cubierto por la póliza, no compartiendo la tesis de que solamente vendrían incluidas las relaciones laborales 'de derecho'..."; asimismo, impone el recargo del 20%, por cuanto se estima en su F.J. 6º; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por la Cia. Aseguradora, resuelto en sentido estimatorio, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 16 de diciembre de 1993, en cuya fundamentación, analiza los motivos de dicho recurso, y así en el F.J. 3º, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1969 C.c. y del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, y la fecha de presentación de la demanda debe concluirse que no concurre la prescripción aducida por la parte apelante; en el F.J. 4º, se analiza lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto al deber de comunicar al asegurador, el acaecimiento del siniestro que asimismo, no se vulneró por el asegurado, y es en el F.J. 5º, en cuento a la oposición de la aseguradora, con respecto a la cobertura del siniestro, donde se hace constar cuanto sigue: "...que cuando ocurrieron los hechos don Carlos Maríay un hijo suyo estaban reparando un camión, propiedad de don Felipe, que se lo había encargado, al otro lado del camino donde se encuentra el taller propiedad de don José, para lo cual el Sr. Carlos Maríahabía sacado por una ventana del taller una lámpara portátil; y también se ha probado que don Carlos Maríano era empleado ni asalariado del Sr. José, aunque por ser conocido suyo iba con frecuencia al taller para efectuar reparaciones por tolerancia del dueño, el cual manifestó en confesión al absolver las posiciones tercera y novena que no es cierto que don Carlos Maríatrabajara asiduamente en el Taller de su propiedad colaborando en la reparación de vehículos de clientes del taller, lo que ha vuelto a reiterar en el juicio de menor cuantía núm. 262/92 en el que demanda a la Compañía Aseguradora, pues manifiesta en confesión al absolver las posiciones primera y tercera que es cierto que don Carlos Maríano trabajaba para él cuando ocurrió el accidente ni era su empleado, y no tenía con el mismo relación laboral, contrato de trabajo ni estaba dado de alta en la seguridad social en la fecha del accidente..."; por lo que, se concluye en definitiva, que de ello se desprende que, la responsabilidad civil que contrajo don Josécon motivo del accidente que motiva el litigio no estaba cubierta con la condición general 4.4.2.1. b) de la póliza suscrita con Catalana Occidente, pues don Carlos Maríano era asalariado de aquél ni trabajaba a su servicio cuando se produjo el accidente, ya que por encargo de don Felipeesta reparando el camión propiedad de éste, por lo que debe revocarse la Sentencia apelada y absolver a la Compañía Aseguradora, decisión que es objeto hoy del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, con base a los siguientes Motivos que se examinan, y que fué admitido por esta Sala al resolver el recurso de queja que en su día planteó la hoy recurrente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1281 C.c., y tras transcribir las respectivas condiciones antes indicadas, se especifica como censura de la Sentencia, que no puede afirmarse como lo hace restrictivamente la Sentencia recurrida, en el último de los párrafos del fundamento quinto, que en el momento que ocurrió el accidente Don. Carlos Maríano trabajaba para mi mandante, ni era su empleado, ni tenía con el mismo relación laboral, contrato de trabajo ni dado de alta en seguridad social, como si en el clausulado de la póliza estuviesen previstas, que no lo están, sólo las relaciones laborales 'de derecho' de índole o carácter fiscal o que hayan sido dados de alta y cotizan a la Seguridad Social.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con igual cobertura, la infracción de lo dispuesto en el art. 1285 del C.c., en relación con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el Grupo V cláusula 4.4.1 de la póliza de seguro concertada entre las partes; puesto que se dice, que la condena del Sr. José, en el anterior juicio, en base a la culpa extracontractual del art. 1903 del C.c., debe ser la base que ampara la acción presente con base a la póliza contratada.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia con igual cobertura, la infracción de lo dispuesto en el art. 1288 C.c., en relación con el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre y art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se expone que, cualquier duda que pudiera ofrecerse con respecto al referido contrato de póliza, ha de ser resuelta en contra de quien dicte las condiciones de aquél, según norma de interpretación universalmente aceptada, pues, como el condicionado es una fórmula de adhesión, cualquier oscuridad, deberá interpretarse en beneficio de la parte víctima de tal estipulación; todos y cada uno de los citados Motivos no pueden prevalecer, ya que, se fundan en hacer premisa de la cuestión, esto es, que efectivamente, el responsable del siniestro indicado del trabajador Isidro, era también trabajador por cuenta del actor, y que por lo tanto, el riesgo del accidente estaba cubierto con la susodicha póliza de responsabilidad civil suscrita con la parte recurrente; y como ello no es así, según la Sala "a quo" -F.J. 5º- la exclusión del riesgo está perfectamente delimitada en los términos de la condición 4.4.5 f, esto es, cuando indica que se excluye toda responsabilidad civil, -que es justamente el objeto de la cobertura de la póliza-, por daños ocasionados por personas que no tengan relación de dependencia con el asegurado, y de cuya actividad se sirva en el ejercicio de la suya propia, así como por los subcontratistas y sus dependientes; es claro, pues, que para que exista tal responsabilidad civil, es preciso, que el daño fuese ocasionado por persona que tuviese tal relación de dependencia con el asegurado y de forma categórica, que ha de prevalecer como auténtica "quaestio facti", incluso elevada a la categoría de "quaestio iuris" por el juicio de valor que emite la Sala, ha quedado antes perfectamente demostrado, en el transcrito F.J. 5º, final, en donde se escribe que don Carlos María, no era asalariado de aquél (actor) ni trabajaba a su servicio cuando se produjo el accidente; por todo ello no cabe entender como dice el Primer Motivo, que no sólo estaban incluidas en la cobertura asegurada las relaciones laborales de derecho, sino que también las relaciones de hecho deberán estar incluidas, ya que, se reitera, todo ello es inconsistente, habida cuenta el juicio emitido por la Sala sentenciadora que debe prevalecer, pues no deja resquicio alguno para incorporar ni tan siquiera esa relación "de facto", en relieve laboral en su caso, y, sin perjuicio de que en el juicio anterior, y con base a la responsabilidad extracontractual, se pudiera haber derivado esa responsabilidad, cuyo monto económico es el que pretende en vía de resarcimiento o de repetición el propio asegurado ejercitando la acción que le ampara en el art. 73 de la Ley de Seguro Privado, puesto que es perfectamente posible, y con independencia de que no quepa vinculación alguna de la primera Sentencia que en el anterior pleito, con base al art. 1903 C.c., interpretado de forma genérica, se derivara la responsabilidad a que fue condenado el hoy demandante, mientras que en el presente, aparte de ese art. 1903 C.c., es llano que la "ratio petendi", deberá apoyarse también en lo expresamente pactado o estipulado en el condicionado de la póliza, en el que, la exclusión antes indicada es bien evidente, razón por la cual, aplicándola correctamente, por parte de la Sala se estimó la apelación, y se desestimó la pretensión ejercitada, aparte de que, como es sabido, -salvo impugnación adecuada- en tema de interpretación deberá prevalecer lo apreciado inicialmente por la Sala sentenciadora en los términos previstos, según entre otras en Sentencia de 19 de diciembre de 1997, que dice: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."; por último, con respecto al Motivo 3º se afirma que, tampoco las circunstancias de ese condicionado, pueden devaluarse porque estén dentro de un contrato de adhesión y que cualquier oscuridad, deba interpretarse siempre en perjuicio de la parte que unilateralmente ha confeccionado esa cláusula, pues, no obstante admitir ese carácter de contrato de adhesión al haber sido sus estipulaciones redactadas unilateralmente por la parte aseguradora y con la exclusiva posterior firma de aceptación por parte del asegurado, es obvio que, el propio contenido o contexto de esa cláusula, no margina en absoluto ninguna circunstancia de equivocidad ni su propia lectura provoca cualquier asomo de difícil entendimiento, ni escamotee el principio de igualdad negocial o sinalagma funcional entre las partes, pues, se está refiriendo a la exclusión en la cobertura de la responsabilidad civil, de todo daño ocasionado por persona que no tenga relación de dependencia con el asegurado, y, en caso alguno, puede existir esa relación de dependencia, cuando por la Sala sentenciadora, se ha hecho constar las circunstancias que determinaron la presencia de dicha persona en el taller del actor; por todo ello, con la desestimación del recurso procede afirmar la recurrida con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON José, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el 16 de diciembre de 1993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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