ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7844A
Número de Recurso1572/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1572/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1572/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonia , D.ª Tarsila y D. Sergio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 974/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D.ª Sonia , D.ª Tarsila y D. Sergio envió escrito el 21 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Hijos de Mariano Soriano, Empresa Constructora S.L. envió escrito el 18 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 12 de junio de 2018 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 11 de junio de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un único motivo, sin encabezamiento alguno, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional, en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, que se distribuye en cuatro partes. En un primer apartado se exponen los antecedentes del caso, en el segundo el objeto del debate, en el tercero la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y en el cuarto las conclusiones. En definitiva, lo que cuestiona la parte recurrente en el recurso es la interpretación que se ha hecho en la instancia del documento privado de 24 de noviembre de 2011, al apreciar que debe estarse al sentido literal de las estipulaciones contenidas en el mismo, de las que resulta que los vendedores debían segregar la parcela inicial y dicha porción segregada era la que adquiría la parte compradora, en lugar de buscar la intención y voluntad de las partes al suscribirlo, como hace la sentencia recurrida. Por tal razón refiere que la sentencia recurrida choca con lo dispuesto en los artículos 1281 , 1283 y 1285 CC que transcribe literalmente. Cita entre las sentencias que resuelven la prevalencia del tenor literal de las cláusulas y el carácter subsidiario de la averiguación de la intención de los contratantes las SSAP de Málaga, Sección 6.ª, de 15 de mayo de 2014 , 12 de febrero de 2008 , las SSAP de Jaén, Sección 1.ª, de 10 de septiembre de 2015 y 19 de noviembre de 2007 y aquellas que entran a valorar la intención de los contratantes considerando que este es el criterio esencial, siendo la interpretación literal un criterio instrumental la sentencia recurrida y las SSAP de Jaén, Sección 1.ª de 3 de abril de 2003 y 9 de junio de 2011 .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos de encabezamiento del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita de la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver el litigio en cuya infracción haya incurrido la sentencia recurrida, infracción normativa en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC y que ha de figurar en el encabezamiento del motivo de casación.

El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y en él se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso la estructura del recurso no responde a la antes expuesta.

Además el recurso incumple los requisitos específicos de justificación del interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que si bien se citan en el motivo varias sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, lo cierto es que no existe tal contraposición jurisprudencial pues el criterio aplicable para resolver el problema planteado -interpretación contractual- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y la interpretación llevada a efecto en la sentencia recurrida no es ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es decir, hay dos soluciones jurisprudenciales, ambas con profusión de sentencias, según el caso concreto que se plantea. Prevalece la interpretación literal si los términos del contrato son claros y precisos. O prevalece la intencional cuando se prueba que la intención de ambas partes no coincide con la literalidad de los términos, pero no por ello cabe concluir que existe doctrina jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales.

En cualquier caso no cabe invocar como modalidad la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) siendo de sobra conocida la jurisprudencia que en materia de interpretación contractual ha dictado esta Sala en materia de interpretación contractual. Así a modo de ejemplo, cabe citar la STS de 17 de diciembre de 2010 que recoge otras muchas y dice:

"Con relación a las reglas de interpretación contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 , y entre otras). De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 ) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. ".

En otro orden de cosas se debe recordar que es doctrina muy consolidada de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta sala establecer ex novo la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes CC , ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 23 de mayo de 2018.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia , D.ª Tarsila y D. Sergio contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 974/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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